ORDENANZA FISCAL

PARA EL PARTIDO DE SALTO

 

PARTE GENERAL

 

TITULO PRIMERO

Capitulo I

 

De las obligaciones fiscales

 

ARTICULO 1º. Las obligaciones de carácter fiscal consistentes en Tasas, Derechos y demás Contribuciones que la Municipalidad de Salto establezca, se regirán por las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal y de las reglamentaciones que al efecto dicte el Departamento Ejecutivo, como así también de las normas tributarias especiales que sean de aplicación.

 

ARTICULO 2º. La denominación “tributos” que se puede realizar a lo largo de la presente ordenanza es genérica y comprende las contribuciones, tasas, derechos, contribución de mejoras y demás obligaciones que el Municipio imponga a los contribuyentes en sus Ordenanzas, respetando los límites de la Ley Orgánica de las Municipalidades y los principios generales de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 3º. Ninguna oficina municipal dará curso a trámite alguno hasta tanto se compruebe con Certificado de Libre Deuda de las distintas dependencias que no existe deuda exigible del inmueble, comercio, rodado, multas y/o gravámenes pendientes de cancelación.

 

Capitulo II

 

Interpretación y Aplicación.

ARTICULO 4º. Corresponde al Departamento Ejecutivo, previa intervención del área correspondiente, el dictado de normas de carácter general o particular para interpretar los alcances de las presente ordenanza de conformidad con la Ley Orgánica de las Municipalidades y la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

 

TITULO SEGUNDO

De los Órganos de la Administración Fiscal

 

Facultades y funciones.

ARTICULO 5º. El Departamento Ejecutivo queda facultado para ejercer todas las funciones atinentes a la aplicación, fiscalización y recaudación de los gravámenes y sus accesorios, conforme a las pautas establecidas en la presente Ordenanza o por Ordenanzas Fiscales Especiales.-

TITULO TERCERO

Hecho Imponible

 

ARTICULO 6º. Se entenderá como hecho imponible la prestación efectiva o potencial de una actividad o servicio de interés público que efectúa la Municipalidad, como así también la organización por ésta de una estructura operativa destinada a ese fin.

Igualmente constituirá hecho imponible todo acto realizado por personas en jurisdicción del Partido de Salto, con los cuales se revele objetivamente que se hallan sujetos al pago de los gravámenes que en cada caso específico establece esta Ordenanza.

Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes, con prescindencia de las formas y estructuras jurídicas con que las mismas se exterioricen.-

 

Contribuyentes.

 

ARTICULO 7º. Son Contribuyentes las personas de existencia visible, capaces o incapaces y las Sociedades y Asociaciones o Entidades con o sin personería jurídica, que realicen actos u operaciones o se hallen encuadradas en las situaciones que esta Ordenanza considere como hechos imponibles.

Igualmente son contribuyentes las personas a las cuales la Municipalidad preste, de manera efectiva o potencial, directa o indirectamente, un servicio que, por disposición de esta Ordenanza, deba retribuirse con el pago de un tributo.

Están obligados a tributar en la forma y oportunidad establecidas en la presente Ordenanza, los contribuyentes y sus sucesores por título universal o particular, según las disposiciones del Código Civil y Comercial.-

 

ARTICULO 8º: Las personas que revistan el carácter de “Agentes de Retención”, están solidaria e ilimitadamente obligadas al pago de los gravámenes cuya retención les compete, en los términos y con el alcance establecido en esta Ordenanza y las reglamentaciones establecidas por el Departamento Ejecutivo.

 

Representantes y Herederos.

ARTICULO 9º. Están obligados a pagar las Tasas, Derechos y demás Contribuciones en la forma establecida en la presente Ordenanza, o en Ordenanzas Fiscales Especiales, personalmente o por intermedio de sus representantes legales los Contribuyentes y sus herederos, según las disposiciones del Código Civil.

 

Terceros responsables.

ARTICULO 9º.BIS Están asimismo obligados al pago en cumplimiento de la deuda tributaria de los Contribuyentes en la forma que rija para éstos o que expresamente se establezca, las personas que administren o dispongan de los bienes de los Contribuyentes, las que participan por sus funciones públicas o por su profesión en la formalización de actos u operaciones sobre bienes o actividades que constituyan el objeto de servicios retribuibles o beneficios por obras que originen contribuciones y a aquellos a quienes esta Ordenanza, la Ordenanza Impositiva Anual y las Ordenanzas Fiscales Especiales designen como agentes de retención.

Corresponde actuar como agente de retención a las empresas -incluidas las unipersonales- radicadas en el Partido, que contraten

los servicios determinados en el anteúltimo párrafo del Artículo 94º de la presente Ordenanza.

 

Solidaridad de terceros.

ARTICULO 10º.  Los responsables indicados en el artículo anterior responden solidariamente y con todos sus bienes por el pago de Tasas, Derechos y Contribuciones adeudadas, salvo que demuestren que el Contribuyente los haya colocado en imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su obligación. Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones que establece la presente Ordenanza, a todos aquellos que intencionalmente o por su culpa facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del Contribuyente o demás responsables.-

 

Solidaridad de sucesores a título particular.

ARTICULO 11º.  Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas, explotaciones o bienes constituyen el objeto de servicios retribuibles o de beneficios por obras que originen Contribuciones, responderán solidariamente con el Contribuyente, salvo que la Municipalidad hubiere expedido la correspondiente certificación de no adeudarse gravámenes.-

Contribuyentes solidarios

ARTICULO 12º. Cuando un mismo Hecho Imponible sea realizado por dos o más personas todas se considerarán Contribuyentes por igual y solidariamente obligados al pago del gravamen, salvo el derecho de la Municipalidad a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.-

 

Divisibilidad de las exenciones.

ARTICULO 13º. Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago del gravamen, la obligación se considerará en ese  caso divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponde a la persona exenta.-

 

ARTICULO 13º BIS: Los hechos imponibles exteriorizados por una persona o entidad, se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquélla tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades puedan ser consideradas como constituyendo una unidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se consideran contribuyentes de los tributos con responsabilidad solidaria y total.-

TITULO CUARTO

Del Domicilio Fiscal

 

Domicilio.

ARTICULO 14º. El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, a los efectos de la aplicación de esta Ordenanza, es el lugar donde se desarrollan las actividades o actos o donde se configuren las circunstancias que constituyen hechos imponibles.

Cuando se trate de personas de existencia ideal, el domicilio fiscal será el que surja de sus contratos o estatutos. En este caso, si el domicilio se hallare fuera de la jurisdicción del Partido, la Municipalidad podrá considerar domicilio fiscal a aquél donde el contribuyente desarrolle sus actividades o actos que sean considerados como hechos imponibles.

Cuando se trate de personas físicas la documentación que avalará dicho domicilio es escritura traslativa de dominio, boleto de compraventa, un contrato de locación, servicios a nombre del solicitante y resúmenes  bancarios, entre otros.

La Municipalidad podrá atribuir el carácter de domicilio fiscal al domicilio real de los Contribuyentes, cuando lo considere necesario para facilitar la determinación, percepción o fiscalización de los gravámenes.

 

Domicilio especial.

ARTICULO 15º. La Municipalidad exigirá la constitución de un domicilio especial cuando considere que de ese modo se facilite el cumplimiento de las obligaciones. Asimismo podrá exigir la constitución de un domicilio especial cuando se trate de Contribuyentes que posean su domicilio fuera del Partido y no tengan en jurisdicción del mismo representantes, negocios y/o bienes generadores de los respectivos hechos imponibles.

 

Contribuyentes con domicilio fuera del Partido.

ARTICULO 16º. Cuando las personas de existencia física o ideal no hayan constituido domicilio en los términos del art. 14º y el art. 15º de la presente Ordenanza o cuando el Contribuyente o responsable se domicilie fuera del Partido de Salto y no tenga en éste ningún representante o no se haya comunicado su existencia y domicilio, se considerará como domicilio fiscal del Partido el lugar donde esté situado el asiento principal de sus negocios y/o bienes generadores de los respectivos hechos imponibles.

Las facultades acordadas para constituir domicilios especiales no implican declinación de jurisdicción.-

 

TITULO QUINTO

Deberes Formales de los Contribuyentes, Responsables y Terceros

 

Contribuyentes y Responsables – Deberes.

ARTICULO 17º. Los Contribuyentes y demás responsables están obligados a cumplir con los deberes y obligaciones que esta Ordenanza y sus reglamentaciones que en consecuencia se dicten para facilitar la determinación, fiscalización y recaudación de las Tasas, Derechos y Contribuciones.

 

Deberes formales.

ARTICULO 18º.  Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados:

 

 

 

  1. A presentar declaraciones juradas de las Tasas, Derechos y demás Contribuciones cuando se establezca ese procedimiento para su determinación y recaudación o cuando sea necesario para el control y fiscalización de las obligaciones.-
  2. A comunicar a la Municipalidad dentro de los quince (15) días hábiles de verificado cualquier cambio de su situación Impositiva que pueda dar origen a nuevas obligaciones, modificar o extinguir las existentes.-
  3. A conservar y presentar a la Municipalidad todos los documentos que le sean requeridos cuando los mismos se refieran a operaciones o hechos que sean causas de obligaciones o sirvan como comprobantes de los datos consignados en las declaraciones juradas.-
  4. A contestar cualquier pedido de informes o aclaraciones relacionadas con sus declaraciones juradas en general sobre los hechos o actos que sean causa de obligaciones y a facilitar la determinación y fiscalización de los gravámenes.-
  5. A presentar, a requerimiento de los Inspectores fiscalizadores u otros Funcionarios Municipales, la documentación que acredite la habilitación Municipal.
  6. A presentar, a requerimiento de agentes autorizados los comprobantes de pago correspondientes de las Tasas, Derechos y demás Contribuciones.-

 

Obligaciones de Terceros a suministrar informes.

ARTICULO 19º.  La Municipalidad podrá requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarlos, todos los informes que se refieran a los hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o que hayan debido conocer y que sean causa de obligaciones, según las normas de esta Ordenanza o de Ordenanzas Especiales, salvo los casos en los que se halle reconocido el derecho al secreto fiscal y/o profesional.-

 

Inspecciones y Permisos. Pago previo del Gravamen.

ARTICULO 20º. El otorgamiento de Permisos y la realización de inspecciones cuando dicho requisito sea exigible y no este previsto otro régimen, deberá ser precedido del pago del gravamen correspondiente sin que ello implique la resolución favorable de la cuestión, salvo el caso en que la situación económica del peticionante encuadre en lo dispuesto por el Artículo 66º, Inciso a) de este Cuerpo Legal.-

 

Certificados. Deberes de las Oficinas.

ARTICULO 21º.  Ninguna Oficina dará curso a tramitaciones relacionadas con bienes, negocios o actos sujetos a gravámenes o a otras obligaciones cuyo cumplimiento no se acredite con certificado expedido por la Municipalidad en la forma y modo que reglamentariamente se establezca, salvo el caso en que la situación económica del peticionante encuadre en lo dispuesto por el Artículo 66º, Inciso a) de este Cuerpo Legal.-

 

Certificados. Deberes de los Escribanos y otros responsables.

ARTICULO 22º.  Los escribanos, martilleros y/o demás intermediarios en las gestiones de transferencia de inmuebles y muebles registrables; constitución de derechos reales o transferencias de fondos de comercio, solicitarán a este Municipio una certificación de deuda, donde se determine el importe adeudado por cada inmueble, mueble y/o la deuda por cada tasa para los casos de transferencias de fondos de comercio. Obtenida la certificación mencionada, deberán actuar como Agente de Retención por la deuda informada y dejar constancia en la correspondiente escritura y/o instrumento privado de su cancelación total.

En los casos en que se procediera a la constitución, modificación, o transferencia de derechos reales sobre inmuebles que tuvieren pendientes de cumplimiento convenios de pagos en cuotas con esta Municipalidad, podrá continuarse con el plan otorgado si el adquirente asumiera en forma expresa responsabilidad solidaria por el pago del plan de cuotas convenido, y en caso de caducidad, por la totalidad del saldo adeudado.

En el caso de constitución de hipoteca, el acreedor hipotecario

deberá renunciar expresamente al grado de privilegio en relación al crédito fiscal.

Tales manifestaciones se consignarán en la escritura pública.

En todos los casos deberá acreditarse el pago de las cuotas vencidas a la fecha en que se formula esta opción.

 

Cese o Cambio en la situación fiscal.

ARTICULO 23º.  Los Contribuyentes registrados en un período fiscal anual, semestral, trimestral o fracción, según la forma de liquidación del gravamen, responden por las obligaciones del o los períodos siguientes siempre que hasta el vencimiento de la misma, o hasta el 31 de Diciembre si el gravamen fuera anual, no hubieran comunicado por escrito el cese o cambio  en su situación fiscal, o que una vez efectuadas las circunstancias del cese o cambio no resultaren debidamente acreditadas. Sin perjuicio a ello la comuna procederá a dar de baja de oficio al negocio en cuestión.

La disposición precedente no se aplicará cuando por el régimen del gravamen el cese de la obligación deba ser conocido por la Municipalidad en virtud de otro procedimiento.

 

TITULO SEXTO

De la Determinación de las Obligaciones Fiscales

 

Bases para determinar las Obligaciones Fiscales.

ARTICULO 24º.  La determinación de las Tasas, Derechos y demás Contribuciones se efectuará sobre la base de las Declaraciones Juradas que los Contribuyentes y demás responsables presenten a la Municipalidad, en la forma y tiempo que esta Ordenanza, otras Ordenanzas y el Departamento Ejecutivo establezcan, salvo cuando se indique otro procedimiento.

 

Declaraciones Juradas.

ARTICULO 25º.  Cuando la determinación se efectúe en base a las Declaraciones Juradas que los Contribuyentes, y/o responsables, presenten a la Municipalidad, deberán contener los datos necesarios para hacer conocer la causa de las obligaciones y su monto.

Cuando la determinación se practique sobre base distinta a la Declaración Jurada y se compruebe error u omisión en el monto del tributo abonado, podrá ajustarse el mismo aún en el caso de haberse emitido certificado de libre deuda.-

 

Declarantes. Responsabilidad.

ARTICULO 26º.  Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de las Tasas, Derechos y demás Contribuciones que resulten de la Declaración Jurada, sin perjuicio de la obligación que la Municipalidad determine en definitiva.

 

Verificación de las declaraciones.

ARTICULO 27º. La Municipalidad verificará las Declaraciones Juradas para comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente y/o responsable no la hubiere presentado o resultare inexacta, la Municipalidad determinará, de oficio, la obligación sobre base cierta o presunta.

 

Determinación sobre base cierta o presunta.

ARTICULO 28º. La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables suministraren a la Municipalidad todos los elementos comprobatorios de las operaciones

o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando esta Ordenanza Fiscal y Ordenanza Impositiva, establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Municipalidad deberá tener  en cuenta  a los fines de la determinación.

Determinación Sobre Base Presunta. Cuando el contribuyente y/o responsables no presenten declaraciones juradas en debida forma y/o cuando no suministren voluntariamente a la Municipalidad todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles y/o que posibiliten la determinación de los mismos y/o base imponible; ó cuando los suministrados resulten insuficientes, deficientes y/o parciales y/o inexactos, resultará procedente la determinación sobre base presunta.

A esos efectos, la Municipalidad podrá considerar todos los hechos, elementos, y/o circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que esta Ordenanza, Ordenanza Impositiva y/o especiales consideren como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia de los hechos u actos y el monto del tributo que se determina. Podrá valerse de todos los medios de prueba a su alcance, incluso de declaraciones o informes de terceros, presunciones o indicios, y/o de elementos de juicio basados en conductas que los usos y costumbres en la materia sirvan para inferir la existencia de tales hechos imponibles.

Los hechos, elementos y circunstancias y/o medios de prueba, como así también las comprobaciones y/o relevamientos que se efectúen para la determinación de las obligaciones presentes, podrán ser tenidos por válidos como presunción de la existencia de idénticos hechos imponibles para la determinación del mismo tributo respecto a períodos anteriores no prescriptos.

En todos los casos de determinaciones de oficio motivadas por el incumplimiento  de deberes formales por parte de contribuyentes y/o responsables, se deberán tener en cuenta los valores vigentes del tributo de que se trate, considerándose a la deuda como “de valor” de conformidad a los principios generales del derecho en la materia.

 

Índices y coeficientes.

ARTICULO 29º.  Sin perjuicio de lo previsto en el art. anterior, la Municipalidad podrá fijar índices o coeficientes para reglar las determinaciones de oficio con carácter general o especial, en relación con las actividades u operaciones de los contribuyentes o sectores de los mismos, como asimismo pautas que permitan la determinación de los montos imponibles.

 

Zonificación

ARTICULO 30º: Todas la parcelas identificadas por el sistema de Nomenclatura Catastral, asignados por la Dirección de Catastro Territorial de la Provincia de Buenos Aires creada por Ley 10.707, podrán tributar a través de la zonificación urbana, si previa constatación por la Dirección de Catastro Municipal y Dirección de Planeamiento, se verifica que las mismas no cumplen con el destino potencial o racional del suelo o por su ubicación.

 

Poderes y Facultades de la Municipalidad.

ARTICULO 31º. Con el fin de asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones fiscales de los Contribuyentes y/o responsables, la Municipalidad podrá:

  1. a) Enviar inspecciones a los lugares, establecimientos o bienes

sujetos a gravámenes.

  1. b) Requerir a los Contribuyentes y/o responsables la exhibición de libros, comprobantes y/o constancias de pago relacionados con sus obligaciones hacia la Municipalidad.
  2. c) Requerir informes o constancias escritas.
  3. d) Citar ante las oficinas a los Contribuyentes y/o responsables.
  4. e) Requerir el auxilio de la fuerza pública y en caso necesario orden de allanamiento de la autoridad competente para llevar a cabo las inspecciones en locales y establecimientos o el registro de los comprobantes, libros y objetos de los Contribuyentes y/o responsables, cuando éstos se opongan u obstaculicen su realización.

 

Verificación – Constancias.

ARTICULO 32º.  En todos los casos del ejercicio de esta facultad de verificación y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender constancias escritas de los resultados, así como de la existencia e individualización de los elementos exhibidos.

Estas constancias escritas podrán ser firmadas también por los Contribuyentes y/o responsables cuando se refieran a sus manifestaciones verbales, a quienes entregará una copia de las mismas. Tales constancias constituirán elementos de prueba en las acciones que se promuevan de acuerdo con lo establecido en el Título Noveno de esta Ordenanza.

 

Efectos de la determinación. Rectificación por error.

ARTICULO 33º. La determinación que rectifique una Declaración Jurada o que se efectúe en ausencia y/o deficiencia de la misma, y/o la que imponga multas o sanciones quedará firme a los quince (15) días hábiles de notificada al contribuyente y/o responsable, salvo que los mismos interpongan dentro de dicho término recurso de reconsideración ante el Departamento Ejecutivo, o se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y/o elementos que sirvieron de base para la determinación.

Previo a la interposición del recurso a que hace referencia el párrafo anterior, el obligado  o responsable -según el acto de determinación- deberá proceder al pago de los tributos determinados, con más los intereses y multas correspondientes, como requisito  previo de admisibilidad de su recurso; en mérito a la ejecutoriedad propia de los Actos Administrativos establecida en el Artículo 110º de la Ordenanza N º 267 de Procedimiento Administrativo Municipal.

Transcurrido el término indicado en el primer párrafo del presente sin que la determinación haya sido impugnada o recurrida, o sin que se haya cumplido el requisito previo de admisibilidad establecido en el párrafo anterior, la Municipalidad no podrá modificarla de oficio salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y/o elementos que sirvieron de base para la determinación y/o error de cálculo por parte de la administración.

Si la determinación realizada por la Municipalidad fuera inferior a la realidad, subsistirá la obligación del contribuyente de así denunciarlo.

 

Secreto Fiscal

ARTICULO 33º BIS. Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros presenten al Fisco, son secretos en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos, o a sus personas, o a las de sus familiares. Los magistrados, funcionarios y empleados judiciales o del Departamento Ejecutivo están obligados a mantener, en el ejercicio de sus funciones, la más estricta reserva con respecto a cuanto llegue a su conocimiento en relación con la materia a que se refiere el párrafo anterior sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos o si lo estimaren oportuno, a solicitud de los interesados.-

Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos penales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el propio interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros. El deber de secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por el Departamento Ejecutivo o sus áreas competentes para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las cuales fueron obtenidas, ni subsiste frente a pedidos de informes de otros organismos de la administración pública municipal en ejercicio de sus funciones específicas o, previo acuerdo de reciprocidad, de las demás Municipalidades de la Provincia, del Fisco Nacional u otros Fiscos Provinciales.-

 

TITULO SÉPTIMO

De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales

 

Mora en el Pago.

ARTICULO 34º. Los Contribuyentes y/o responsables que no cumplan normalmente sus obligaciones o que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados, serán alcanzados por las disposiciones establecidas en los incisos siguientes:

 

  1. a) Actualización: Toda deuda por Tributos Municipales no abonados en término, anteriores al 1º de Abril de 1.991, será actualizada desde la fecha de vencimiento hasta el 31 de Marzo de 1.991 por los procedimientos previstos en las Ordenanzas correspondientes. Las deudas originadas por vencimientos posteriores no sufrirán actualización alguna de acuerdo a lo prescrito por la Ley928  (Ley de Convertibilidad) y mientras dure su vigencia.

 

  1. b) Recargos: Se aplicarán por la falta total o parcial de pago de los tributos al vencimiento de los mismos.

Se calcularán por el período que media entre las fechas de vencimiento y la de emisión de la liquidación para su pago.

Para períodos con actualización (deudas tratadas en el inciso a) del presente artículo), aplicable sobre la deuda actualizada y para períodos sin actualización (posteriores al 1º de abril de 1991) el Departamento Ejecutivo queda facultado a fijar una Tasa que no podrá ser superior a la vigente en el Banco de la Provincia de Buenos Aires para Operaciones de Descuento a treinta (30) días, de acuerdo a la reglamentación que oportunamente deberá dictar.

Los recargos por mora que correspondan se computarán desde la fecha de vencimiento original o de su prórroga si las hubiere, hasta aquella en la cual se hiciere efectivo el pago o se suscriba un convenio de facilidades de pago a tal efecto, considerándose las fracciones de mes, como mes entero.

Quedan exceptuados del pago de recargos por mora aquellas empresas que realicen el cobro de Tasas y/o Contribuciones en virtud de haber sido facultadas por la Municipalidad.

 

  1. c) Recargo por segundo vencimiento: En el caso de preverse un segundo vencimiento para el pago de las obligaciones tributarias, ya sea dentro o fuera del mes en que ocurriera el vencimiento original de las mismas, se aplicará un recargo por segundo vencimiento del dos (2%) por ciento sobre el monto no ingresado al vencimiento original. En tal caso, no corresponderá el pago de recargo por mora por el periodo comprendido por el primero y segundo vencimiento.

Facúltase al Departamento Ejecutivo a reducir y/o suspender definitiva o temporariamente durante el año fiscal en curso, la Tasa que establece el presente Inciso.-

  1. d) Multas por omisión: En caso de omisión total o parcial en el ingreso de tributos en los cuales no concurran las situaciones de fraude o exista error excusable de hecho o de derecho. Esta multa corresponderá por el solo hecho material de no ingresar las sumas correspondientes, aplicándose como accesoria de la obligación principal omitida. Las multas de este tipo serán graduadas por el Departamento Ejecutivo entre un veinte por ciento (20 %) a un doscientos por ciento (200%) del gravamen dejado de pagar o retener oportunamente, con más los intereses y recargos correspondientes. Esto, en tanto no corresponda la aplicación de la multa  por defraudación.

Contribuyen situaciones particulares posibles de multa por omisión, o sea no dolosas, las siguientes: Falta de presentación de las declaraciones juradas, que trae consigo omisión de gravámenes; presentación de declaraciones juradas inexactas derivadas de errores en la liquidación del gravamen por no haberse cumplido con las disposiciones que no admiten dudas en su interpretación, pero que evidencian un propósito deliberado de evadir los tributos; falta de denuncia en las determinaciones de oficio de que ésta es inferior a la realidad y similares.”

  1. e) Multas por defraudación: Se aplican en los casos de hechos, aserciones, omisiones, simulaciones, ocultaciones o maniobras intencionales por parte de Contribuyentes o responsables, que tengan por objeto producir o facilitar la evasión total o parcial de los Tributos. Estas multas serán graduadas por el Departamento Ejecutivo de uno (1) hasta diez (10) veces el monto total constituido por la suma del Tributo en que se defraudó al Fisco con la actualización cuando corresponda más los intereses previstos en el Inc. g). Esto sin perjuicio cuando corresponda, de la responsabilidad criminal que pudiera alcanzar al infractor por delitos comunes.

 

La multa por defraudación se aplicará a los agentes de retención o recaudación que mantengan en su poder gravámenes retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos al Municipio, salvo que prueben la imposibilidad de haberlo efectuado por razones de fuerza mayor.

Constituyen situaciones particulares que deben ser sancionadas con multas por defraudación, las siguientes:

 

(i) Declaraciones Juradas en evidente contradicción con los libros, documentos y otros antecedentes   correlativos.

 

(ii) Declaraciones Juradas que contengan datos falsos, por ejemplo provenientes de libros, anotaciones o documentos tachados de falsedad, doble juego de libros contables.

 

(iii) Omisión deliberada de registraciones contables tendientes a evadir el Tributo.

 

(iv) Declarar, admitir o hacer valer ante la autoridad fiscal formas y figuras jurídicas manifiestamente inapropiadas para configurar la efectiva situación, relación u operación económica gravada.

Antes de aplicar la multa por defraudación establecida en el presente Título se dispondrá la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en un plazo de quince (15) días hábiles alegue su defensa y ofrezca o produzca las pruebas que hagan su derecho. Vencido ese término podrá disponerse que se practiquen otras diligencias de prueba o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado notificado en legal forma no compareciera en el término fijado en el párrafo primero, proseguirá el  sumario en rebeldía.

 

  1. f) Multa por infracción a los deberes formales: Se imponen por el incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos que no constituyen por sí mismos una omisión de gravámenes. El monto será graduado por el Departamento Ejecutivo entre el equivalente a uno (1) a cien (100) jornales del sueldo mínimo, establecido en el ámbito de la Municipalidad de Salto.

Verificado el incumplimiento del deber formal, el Departamento Ejecutivo intimará al Contribuyente a cumplir con la carga omitida, dentro de los quince (15) días hábiles de notificado. Si se cumpliese con la carga dentro del plazo concedido, la multa a aplicar se reducirá al 50% de la mínima. Si el Contribuyente no diese cumplimiento será pasible de la multa que establezca el Departamento Ejecutivo dentro de la escala fijada, y tomando en consideración la conducta anterior del Contribuyente y la importancia económica de la cuestión.

Las situaciones que usualmente se puedan presentar y dar motivo a este tipo de multas son, entre otras, las siguientes:

 

(i) Falta de presentación de la Declaración Jurada.

(ii) Falta de suministro de información.

(iii) Incomparecencia a citaciones.

(iv) No cumplir con las obligaciones de agentes de información.

 

Las multas a que se refiere el presente inciso serán de aplicación automática de acuerdo a la siguiente escala:

 

Presentación espontánea                                                         15 jornales

Presentación ante primer requerimiento

cumplimentado en término                                                       30 jornales

Presentación ante segundo requerimiento

cumplimentado en término                                                       45 jornales

Presentación ante inicio de trámite de

Ejecución                                                                                       60 jornales

Presentación ante ejecución judicial                                  100 jornales

 

  1. Intereses: En los casos en que se apliquen multas por omisión o multas por defraudación, corresponderá la aplicación sobre el tributo no ingresado en término a lo dispuesto en los incisos a) y b) del presente artículo.-

 

ARTICULO 34º BIS: La falta de pago de seis (6) cuotas, en la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene y/o derechos que gravan la actividad comercial, como así también la falta de pago de tres (3) cuotas de planes de pago oportunamente concedidos, facultará (previa intimación mas notificación fehaciente por el área que corresponda, y acorde al articulo 26) al Departamento Ejecutivo a proceder a la clausura del local por el término de tres (3) días, la cual tendrá carácter sancionatorio objetivo (falta de pago), no siendo revocable por la sola presentación del deudor a regularizar su deuda.

 

TITULO OCTAVO

Del pago

 

ARTICULO 35º. El pago de Tasas, Derechos y demás Contribuciones establecidas en esta Ordenanza o en Ordenanzas Fiscales Especiales deberá ser efectuado por los Contribuyentes o responsables en la forma y dentro de los plazos que se establezcan en la Ordenanza Impositiva Anual.

Cuando las Tasas, Derechos y Contribuciones resulten de incorporaciones o modificaciones de padrones efectuadas con posterioridad al vencimiento del plazo fijado o de determinaciones de oficio practicadas por la Municipalidad el pago deberá efectuarse dentro de los (15) quince días hábiles de notificación sin perjuicio de la aplicación de los recargos, multas o intereses que correspondieran.

En el caso de las Tasas, Derechos o Contribuciones que no exijan establecer un plazo general para vencimiento de la obligación, el pago deberá efectuarse dentro de los (15) quince días hábiles de verificado el hecho que sea causa del gravamen.

 

ARTICULO 36º. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, Facúltase al Departamento Ejecutivo para exigir anticipos o pagos a cuenta de obligaciones  del año fiscal en curso.-

 

ARTICULO 36º. BIS: Sin perjuicio de los premios por cumplimiento tributario que instituyan normas especiales, el Departamento Ejecutivo queda autorizado a establecer mecanismos de beneficios que premien y alienten el buen cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes o responsables, los que deberán instituirse con carácter general y siempre que razones de oportunidad y conveniencia así lo justifiquen, respetando u observando las normas y principios establecidos en esta Ordenanza.

 

Formas y lugares de pago.

ARTICULO 37º. El pago  de los gravámenes, recargos, multas e intereses, deberá  efectuarse en efectivo en la Tesorería General o en las Oficinas o Bancos Oficiales que se autoricen al efecto, o mediante cheque o giro a la orden de la Municipalidad de Salto, sobre la Ciudad de Salto.-

La Municipalidad queda facultada para exigir cheque certificado cuando el monto del gravamen que abona lo justifique, o cuando no se conozca debidamente la solvencia del deudor.

En todos los casos se tomará como fecha de pago el día que se efectúe el depósito, se tome el giro postal o bancario, se remita el cheque o valor postal por pieza certificada siempre que estos valores puedan hacerse efectivos en el momento del cobro o se inutilice el papel sellado, timbrado especial o valores fiscales.

 

Retenciones.

ARTICULO 38º. Facúltese al Departamento Ejecutivo a establecer retenciones en la fuente de los gravámenes establecidos por la presente Ordenanza, en los casos, formas y condiciones que al efecto se determine, debiendo actuar como agentes de retención los responsables que se designan en la Ordenanza Impositiva Anual.

 

Imputación.

ARTICULO 39º. Cuando el Contribuyente o responsable fuera deudor de Tasas, Derechos, Contribuciones y sus accesorios o multas y efectuara un pago sin precisar imputación, el mismo podrá imputarse a la deuda correspondiente al año más remoto no prescripto, comenzando por los intereses, recargos y multas.

 

Acreditación y compensación de saldos.

ARTICULO 40º. El Departamento Ejecutivo podrá acreditar y/o compensar de oficio o a pedido del interesado los saldos acreedores de los Contribuyentes con las deudas o saldos por Tasas, Derechos, Contribuciones, intereses, recargos o multas a cargo de aquel, comenzando por los más remotos y en primer término con los intereses recargos o multas. En defecto de compensación por no existir deudas de años anteriores al del crédito o del mismo ejercicio, la acreditación podrá efectuarse en obligaciones futuras, salvo el derecho del Contribuyente a repetir la suma que resulte a su favor.-

 

ARTICULO 41º.  Toda devolución de dinero a que se considera con derecho el contribuyente deberá gestionarse por expediente mediante la presentación de la solicitud respectiva, adjuntado el recibo de pago o boleta de depósito correspondiente y comprobando el derecho en que se funda.

 

Facilidades de pago en cuotas.

ARTICULO 42º. El Departamento Ejecutivo podrá conceder a los Contribuyentes y otros responsables facilidades de pago de las Tasas, Derechos y demás Contribuciones, sus actualizaciones, recargos o intereses y/o multas, en cuotas iguales, mensuales  y consecutivas, que comprendan lo adeudado total o parcialmente, a la fecha de presentación de la solicitud respectiva con los recaudos y formalidades que al efecto se establezcan, más un interés del cero cincuenta por ciento (0,50%) mensual sobre saldo.

Facúltase al Departamento Ejecutivo a reducir los recargos del Artículo 34º incisos b) y c) de la presente Ordenanza, entre un diez por ciento (10%) y un cien por ciento (100%), de acuerdo a la reglamentación que oportunamente deberá dictar.

Las solicitudes de plazos que fueran denegadas no suspenden el curso de la actualización y/o recargos establecidos la presente Ordenanza aplicados sobre la cuota o las cuotas vencidas.

La falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas o alternadas producirá la mora de pleno derecho sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial alguno y la caducidad de todos los plazos de que gozare haciendo exigible el total de lo adeudado como si la obligación fuera de plazo vencido.

 

Rectificación de declaraciones juradas. Compensación de saldos.

ARTICULO 43º.  Los Contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de rectificaciones correspondientes al mismo Tributo, salvo la facultad de la Municipalidad de impugnar dicha compensación si la rectificación no fuera fundada o no se ajustase a los recaudos que determina la reglamentación.-

 

TITULO NOVENO

De las Acciones y Procedimientos

 

Recurso de reconsideración.

ARTICULO 44º. Contra las resoluciones que determinen Tasas, multas, recargos, intereses, Derechos o Contribuciones previstos en esta  Ordenanza o en Ordenanzas Fiscales Especiales, los Contribuyentes o responsables podrán interponer recurso de reconsideración ante el Departamento Ejecutivo, por nota o por correo mediante carta certificada con recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días hábiles de su notificación. Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución impugnada y acompañarse y ofrecerse todas las pruebas que se tuvieran salvo las que habiendo podido substanciarse durante el procedimiento de la determinación no hubieren sido exhibidas por el Contribuyente no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos excepto que correspondan a hechos posteriores. En defecto de recursos la resolución quedará firme.

Suspensión de la obligación de pago. Prueba.

ARTICULO 45º.  La interposición de recurso no suspende la obligación de pago ni el curso de los recargos o intereses y actualizaciones

establecidos en la presente Ordenanza. Durante la sustanciación del mismo podrá disponerse la ejecución de la obligación. Siendo el pago previo requisito de admisibilidad del recurso.

El Departamento Ejecutivo sustanciará las pruebas que considere conducentes, dispondrá las verificaciones necesarias para establecer la real situación de hecho y dictará resolución dentro de los noventa (90) días hábiles de la interposición del recurso notificando al Contribuyente.

El plazo para la producción de la prueba a cargo del Contribuyente no podrá exceder de treinta  (30) días hábiles a contar de la fecha de interposición del recurso, salvo que hubiere solicitado y obtenido uno mayor, en cuyo caso el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo que excediera de dicho plazo.

Pendiente el recurso a solicitud del Contribuyente o responsable podrá disponerse en cualquier momento la liberación condicional de la obligación siempre que se hubiere afianzado debidamente el pago de la deuda cuestionada.

 

Facultad de reglamentación.

ARTICULO 46º. Facúltese al Departamento ejecutivo a reglamentar lo referente al presente Título.-

Resolución firme.

ARTICULO 47º. La resolución recaída sobre recurso de reconsideración quedará firme a los quince (15) días hábiles de notificada, salvo que dentro de este término el recurrente interponga recurso de nulidad, revocatoria o aclaratoria ante el Intendente.

Procede el recurso de nulidad por omisión de los requisitos que reglamentariamente se establezcan, defectos de forma en la resolución, vicios de procedimientos o por falta de admisión o sustanciación de las pruebas.

 

Recurso de Nulidad, Revocatoria o Aclaratoria.

ARTICULO 48º.  El recurso de nulidad, revocatoria o aclaratoria, deberá interponerse expresando punto por punto los agravios que causa al apelante la resolución recurrida, debiéndose aclarar la improcedencia del mismo cuando se omita dicho requisito.

 

Resolución del Recurso. Plazo.

ARTICULO 49º.  Presentado el recurso en término, si es procedente deberá ser resuelto dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, notificándose la resolución al recurrente con todos sus fundamentos.

 

Pruebas admitidas.

ARTICULO 50º. En los recursos de nulidad, revocatoria o aclaratoria, los recurrentes no podrán presentar nuevas pruebas salvo aquellas que se relacionen con hechos o documentos posteriores a la interposición del recurso de reconsideración, pero sí nuevos argumentos con el fin de impugnar los fundamentos de la resolución recurrida.

 

Medidas para mejor proveer.

ARTICULO 51º. Antes de resolver, el Intendente podrá dictar medidas para mejor proveer, en especial convocar a las partes para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este supuesto los Contribuyentes o responsables podrán intervenir activamente e interrogar a los demás intervinientes.

 

Obligación de pago.

ARTICULO 52º. La interposición del recurso no suspende la obligación de pago, ni interrumpe el curso de los recargos o intereses y actualizaciones establecidos en la presente Ordenanza, pudiendo el Intendente eximir del pago de los recargos o intereses cuando la naturaleza de la cuestión o las circunstancias del caso justifiquen la acción del contribuyente o responsable.

 

Demanda de repetición.

ARTICULO 53º. Los Contribuyentes o responsables podrán interponer, ante el Departamento Ejecutivo demanda de repetición de Tasas, Derechos y demás Contribuciones, recargos, intereses o multas que acceden a esas obligaciones, cuando considere que el pago hubiere sido indebido o sin causa.

La promoción de esta demanda es condición previa e ineludible para iniciar la acción judicial correspondiente.

En el caso que la demanda fuera promovida por agentes de retención, éstos deberán presentar nómina de los Contribuyentes a quienes se efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten autorización para su cobro.

 

Demanda de repetición. Determinación.

ARTICULO 54º. En el caso de demanda de repetición el Departamento Ejecutivo verificará la Declaración Jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella se refiere y dado el caso, establecerá las sumas que resultaren adeudadas.

 

Resolución de la demanda. Efectos.

ARTICULO 55º.  La resolución que recaiga tendrá carácter definitivo y cerrará la instancia administrativa.

 

Improcedencia de la acción de repetición.

ARTICULO 56º.  No procederá la acción de repetición cuando el monto de la obligación hubiera sido determinado mediante resolución de recurso de reconsideración o de nulidad, revocatoria o aclaratoria cuando la demanda se fundare únicamente en la impugnación de la valuación de los bienes y éstos estuvieran establecidos con carácter definitivo.

 

Recaudos formales y plazos para resolverlos.

ARTICULO 57º. En las demandas de repetición se deberá dictar resolución dentro de los noventa (90) días hábiles de la fecha de su interposición, con todos los recaudos formales. Son recaudos formales:

Que se establezca:

(i)apellido, nombre y domicilio del accionante;

(ii)Justificación en legal forma de la personería que invoque; (iii)Hechos en que se fundamenta la demanda, explicados sucinta y claramente e invocación del derecho;

(iv)Naturaleza y monto del gravamen cuya repetición se intenta y períodos fiscales que comprende;

v)Acompañar como parte integrante de la demanda los documentos auténticos probatorios del ingreso del gravamen;

(vi)En el supuesto de que la prueba resulte de verificaciones, pericias o constatación de los pagos, cuando hayan sido efectuados por intermedio de agentes de retención, el plazo se computará a partir de la fecha en que queden cumplidos todos los recaudos enumerados y efectuada la verificación, pericia o constatación de los pagos.

 

Demanda de repetición. Intereses.

ARTICULO 58º. En los casos en que se haya resuelto en favor del Contribuyente la repetición de tributos y sus accesorios, el importe reconocido se reintegrará de acuerdo a lo previsto en el artículo 34º incisos a) y b) según corresponda.

 

ARTICULO 59º. El Departamento Ejecutivo procederá judicialmente por vía de apremio para el cobro de los Tributos no ingresados en término, conforme las previsiones del artículo 65º de esta Ordenanza.-

 

TITULO DÉCIMO

De la prescripción

 

ARTICULO 60º. Se prescriben por el transcurso de cinco (5) años, las facultades y poderes de la Municipalidad para determinar y exigir el pago de Tasas, Derechos, Multas, etc., como así mismo, toda otra contribución a cargo de contribuyentes, previstas en la presente Ordenanza o en disposiciones especiales, de conformidad con la dispuesto en el Art. 278° de la Ley Orgánica de las Municipalidades y sus Modificatorias. La acción de repetición estará prescripta al cumplirse el mismo lapso, medida desde la fecha de pago de la contribución que pudiere originarla.

 

ARTICULO 61º. Los términos para la prescripción de las facultades poderes indicados en el artículo 60° comenzarán a correr en forma automática a partir del 1° de Enero siguiente al año en el cual operen los vencimientos de las operaciones fiscales, o las infracciones correspondientes.-

 

ARTICULO 62º. La prescripción de las facultades y poderes de la Municipalidad para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas, se interrumpe:

 

  1. Por el reconocimiento por parte del Contribuyente o responsable de su obligación.-
  2. Por cualquier acto administrativo o judicial tendiente a obtener el pago.-
  3. Por la renuncia al término corrido de la prescripción en curso.- Los nuevos términos comenzarán a correr a partir de la interrupción de la prescripción.-

 

ARTICULO 63º.  La prescripción se suspenderá por la deducción del recurso de repetición. Pasado un (1) año sin que el contribuyente haya instado el procedimiento, se tendrá por no presentado el recurso.

 

ARTICULO 64º. La prescripción de la acción para aplicar multas o hacerlas efectivas se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el 1° de Enero siguiente al año en que tuvo lugar el nuevo hecho u omisión punible.

 

ARTICULO 65º. Los términos de prescripción establecidos en los artículos precedentes, no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Municipalidad por algún acto o hecho que los exteriorice.-

TITULO UNDÉCIMO

Exenciones

 

ARTICULO 66º. Quedarán eximidos de las Tasas, Derechos y/o Contribuciones Municipales que en cada caso se establezca, los sujetos y/o entidades que reúnan los siguientes requisitos y que formalmente realicen la petición desde el 1º de Julio hasta el 30 de Noviembre de cada año: (Ord.081/2005)

  1. a) Personas indigentes: podrá eximirse a las personas indigentes del pago de la Tasa por Alumbrado, Limpieza, Conservación de la Vía Pública y Recolección de los Residuos Sólidos Urbanos Domiciliarios y, Servicios Asistenciales, Servicios Sanitarios (en este último caso, cuando el servicio sea medido, la eximición alcanzará el cargo fijo únicamente), y el Derecho de Construcción.-.

Se considerarán personas indigentes las declaradas previas encuestas socioeconómicas efectuadas por el Municipio.-

  1. b) Jubilados y/o Pensionados: Podrá eximirse a los jubilados y/o pensionados del pago de la Tasa por Alumbrado, Limpieza, Conservación de la Vía Pública y Recolección de los Residuos Sólidos Urbanos Domiciliarios, Servicios Sanitarios (en este último caso, cuando el servicio sea medido, la eximición alcanzará el cargo fijo únicamente).

Los jubilados y/o pensionados deberán ajustarse a los siguientes requisitos:

b.1. Que perciban el beneficio de jubilación y/o pensión como único ingreso, el que no podrá superar  el monto de dos (2) haberes mínimos. En caso de convivencia de dos o mas jubilados y/o pensionados, se tomarán las pensiones y/o jubilaciones en forma conjunta.-

b.2. Deberá acreditar que el bien por el cual solicita la eximición es la única propiedad, usufructo o posesión del peticionante o de su cónyuge sea o no jubilado o pensionado. Esta eximición se mantendrá aún en el caso de fallecimiento del jubilado y/o pensionado, y no obstante haberse dictado declaratoria de herederos, continuare viviendo en el inmueble el cónyuge supérstite del beneficiario fallecido.

b.3. Para el supuesto que junto al peticionante convivieren otros familiares y/o terceros deberá acreditarse los ingresos de éstos últimos y solamente podrá acogerse a la eximición cuando el total de los ingresos del grupo familiar incluidos los haberes de jubilación y/o pensión no superen el monto establecido en el apartado b.1.

b.4. Podrá eximirse del 50% de los Tributos que se determinaron precedentemente a los jubilados y/o pensionados, cuyos haberes y en su caso los del grupo familiar, superen el monto  equivalente a dos haberes mínimos,  pero que no excedan los tres haberes mínimos.-

b.5. En el supuesto de la pluralidad de obligados al pago, será de aplicación lo dispuesto en el art. 13º de la presente Ordenanza.

 

  1. c) Bomberos Voluntarios: Podrá eximirse del pago de la Tasa la Tasa por Alumbrado, Limpieza, Conservación de la Vía Pública y recolección de los Residuos Sólidos Urbanos Domiciliarios y Servicios Sanitarios (en este último caso, cuando el servicio sea medido, la eximición alcanzará el cargo fijo únicamente) a los integrantes del Cuerpo de Bomberos Voluntarios que revistan en el cuerpo activo, cuerpo auxiliar y cuerpo de reserva activa que reúnan los siguientes requisitos:

Que acredite él o su cónyuge ser titular de dominio de una propiedad, usufructuarios, poseedor a título de dueño y/o inquilino, acreditando en este último caso con la presentación del contrato de locación que son a su cargo el pago de las Tasas Municipales que gravan la propiedad arrendada. En esta circunstancia el solicitante gozará del 100% de la eximición de las Tasas fijadas precedentemente.

 

  1. d) Banda municipal: Podrá eximirse a los integrantes de la Banda Municipal del pago de la Tasa por Alumbrado, Limpieza, Conservación de la Vía Pública y Recolección de los Residuos Sólidos Urbanos Domiciliarios y Servicios Sanitarios (en este último caso, cuando el servicio sea medido, la eximición alcanzará el cargo fijo únicamente) que reúnan los siguientes requisitos:

d)1. Que acredite él o su cónyuge ser titular de dominio de una propiedad, usufructuarios, poseedor a título de dueño y/o inquilino, acreditando en este último caso con la presentación del contrato de locación que son a su cargo el pago de las Tasas Municipales que gravan la propiedad arrendada. En este supuesto el solicitante gozará del 100% de eximición de las Tasas precitadas.

d)2. Los integrantes de la Banda Municipal que ocupen una vivienda de la que no sean titulares de dominio, usufructuarios, poseedores a título de dueño y/o inquilinos, podrán solicitar la eximición del 50% de las tasas que gravan el inmueble que ocupan.

 

  1. e) Ex-Combatientes: Podrá eximirse a Ex-Combatientes y a familiares directos ascendentes en primer grado fallecidos en acción de guerra de Islas Malvinas e Islas del Atlántico Sur que acrediten dicha circunstancia con la documentación respectiva, del pago de la Tasa por Alumbrado, Limpieza, Conservación de la Vía Pública y Recolección de los Residuos Sólidos Urbanos Domiciliarios y Servicios Sanitarios (en este último caso, cuando el servicio sea medido, la eximición alcanzará el cargo fijo únicamente) que reúnan los siguientes requisitos:

e.1. Que acredite él o su cónyuge ser titular de dominio, usufructuarios, poseedor a título de dueño y/o inquilino del inmueble que revista el carácter de vivienda única. En este supuesto, los ex-combatientes gozarán del 100% de eximición de las Tasas precitadas.-

e.2. Que acrediten ser titular de dominio de un terreno baldío como único bien. En este supuesto, los ex-combatientes gozarán del 100% de eximición de las Tasas precitadas.-

Exímase en los mismos términos y efectos que lo estipulado arriba a quien acredite con la documentación respectiva estar incorporados a las Fuerzas Armadas durante el período de duración del conflicto del Atlántico Sur, mientras el inmueble constituya vivienda única y de uso familiar

 

  1. f) Discapacitados: Exímase del pago de la Tasa por Alumbrado, Limpieza, Conservación de la Vía Pública y Recolección de los Residuos Sólidos Urbanos Domiciliarios, Servicios Sanitarios (en este último caso, cuando el servicio sea medido, la eximición alcanzará el cargo fijo únicamente), Seguridad e Higiene, Habilitación de Comercio e Industria, Derechos por Publicidad y Propaganda, Ocupación de la Vía Pública, ejercida personalmente por Discapacitados domiciliados en el Partido de Salto, que reúnan los siguientes requisitos:

 

f.1) Que presenten el correspondiente certificado Único de discapacidad.

f.2) Que acrediten ser titulares de dominio de una única propiedad, usufructuarios, poseedor a título de dueños y/o inquilinos, acreditando en este último caso con la presentación del contrato de locación que son a su cargo el pago de las Tasas Municipales que gravan la propiedad arrendada. En esta circunstancia el Discapacitado gozará del 100% de la eximición de las tasas prefijadas precedentemente.

f.3) Los discapacitados que ocupen una vivienda de la que no sean titulares de dominio, usufructuarios, poseedores a título de dueño y/o inquilinos, podrán solicitar la eximición del 100% de las tasas que gravan el inmueble que ocupan.

f.4) Los Discapacitados que presenten el certificado Municipal, Provincial o Nacional de discapacidad quedan eximidos del pago de la Tasa por Patentes de Rodados en un todo de acuerdo a lo previsto en el Artículo 220º Inc. f) del Código Fiscal. También podrán solicitar la exención de esta tasa los titulares de aquellos vehículos destinados al traslado de personas con discapacidad o destinados a Instituciones asistenciales, debiendo el solicitante presentar las certificaciones o declaraciones judiciales que acrediten el vínculo con aquel. En todos los casos el vehículo debe estar destinado al uso o traslado de la persona con discapacidad. La exención de la patente alcanza a un sólo vehículo por persona y en tanto el beneficiario conserve la titularidad del dominio. Para los casos que el beneficiario de la exención no sea titular de dominio, la valuación fiscal del vehículo no debe superar los Pesos Un Millón Quinientos Mil ($1.500.000,00) salvo que haya sido adquirido bajo el régimen de la Ley Nacional Nº 19.279, en cuyo caso no posee tope de valuación.-

  1. g) Exímase de los Derechos de Oficina, Derechos de Construcción, Derecho por Publicidad y Propaganda, Derecho a los Espectáculos Públicos, Tasa por Alumbrado, Limpieza, Conservación de la Vía Pública y Recolección de los Residuos Sólidos Urbanos Domiciliarios, Tasa por Servicios Sanitarios, Tasa por Habilitación de Comercio e Industria, Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal y Seguridad e Higiene, a los establecimientos educativos Públicos y Privados dependientes de la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires, entidades deportivas y recreativas sin fines de lucro regularmente inscriptas por ante los registros correspondientes, entidades religiosas y no religiosas de bien público sin fines de lucro que presten un servicio a la comunidad, debiendo en el primer caso encontrarse debidamente inscriptas en la Dirección Nacional de Cultos dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, Museo de libre acceso al público, inmuebles propiedad de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios del Partido de Salto y de la Provincia de Buenos Aires destinados a servicios públicos y de seguridad.
  2. h) Quedan eximidos del pago del Derecho a los Espectáculos Públicos, las instituciones benéficas o culturales, entidades religiosas y entidades deportivas, recreativas, etc., debidamente inscriptas en el Registro de Entidades de Bien Público de la Municipalidad de Salto.

Las entidades mencionadas gozarán del beneficio cuando los interesados lo peticionen. Dicha exención será otorgada siempre y cuando se verifique que la misma no representa un beneficio a terceros.

  1. i) Exímase mediante la sanción del correspondiente acto administrativo, del pago de deudas por Tasas y/o Derechos Municipales correspondientes a ejercicios vencidos, a los Contribuyentes que se encuentren alcanzados por beneficios contemplados en la Ordenanza Fiscal y/u Ordenanzas Específicas vigentes durante el año de origen de las mismas.
  2. j) Exímase a las Ferias Artesanales de los Derechos de Ocupación de la Vía Pública, en un todo conforme a lo establecido en la Ordenanza Nº 047/96.
  3. k) Exímase del pago a la tramitación de los carnets de conductor Clase Especial para la Categoría Automotores y/o Emergencias a los Bomberos Voluntarios, conforme lo previsto por la Ley Nº 12.738.-

l)La exención de Tributos sólo operará sobre el pago, pero en todos los casos se deberá cumplir con las disposiciones, obligaciones y deberes que establezcan las normas vigentes en la Municipalidad de Salto.

Las exenciones previstas en esta Ordenanza comprenden los Derechos de Oficina por las actuaciones administrativas que se realicen para su otorgamiento.

El Departamento Ejecutivo deberá remitir al Contribuyente la información de la vigencia de las Ordenanzas Fiscal e Impositiva que establece las causales de exención en el artículo 66º e invitando al asesoramiento de quienes crean encuadrarse en dichas exenciones, con el primer recibo de Tasas y Servicios del Año en curso.-

 

TITULO DÉCIMO SEGUNDO

Disposiciones varias

 

Formas de las citaciones. Notificaciones e Intimaciones.

ARTICULO 67º.  Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán hechas personalmente por cédula, por carta certificada con aviso de retorno, por telegrama colacionado, en el domicilio fiscal o constituido del Contribuyente o representante o en su defecto por cualquier otro medio idóneo para hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.

En las notificaciones realizadas personalmente se dejará constancia en acta de la diligencia practicada en el lugar, día y horario en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado, si este no supiera o no pudiera firmar podrá hacerlo a su ruego un testigo. En caso de negativa a firmar, se dejará constancia de ello firmando el empleado bajo su responsabilidad. Las actas labradas harán fe mientras no se demuestre su falsedad.

En el supuesto de notificación de “Detalles de Medios” y/o Acto Administrativo de Determinación y/o de Resolución de Impugnaciones o Recursos, podrá efectuarse la notificación entregando un ejemplar al notificado, firmando el mismo una copia para constancia; la diligencia podrá ser practicada por personal municipal, de terceros contratados y/o de Correos.

 

Términos días hábiles.

ARTICULO 68º. Los términos establecidos en esta Ordenanza, en la Impositiva Anual o en las Fiscales Especiales se computarán en días hábiles, cuando los vencimientos se operen en días feriados se trasladarán al primer día hábil siguiente.-

 

Apremio.

ARTICULO 69º. El cobro judicial de Tasas, Derechos y demás Contribuciones, intereses, recargos o multas se realizará conforme al procedimiento establecido en la Ley de Apremio.

Las liquidaciones y/o determinaciones expedidas por la Secretaría de Hacienda, constituirá título suficiente a los efectos de la notificación e intimación por parte de la Municipalidad.-

PARTE ESPECIAL

TITULO PRIMERO

TASA POR ALUMBRADO, LIMPIEZA, RECOLECCION DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS DOMICILIARIOS Y CONSERVACIÓN DE LA VÍA PUBLICA.

 

Hecho Imponible.

ARTICULO 70º. El Hecho Imponible lo constituye la prestación de los Servicios de: Alumbrado Público,  Recolección de residuos, Barrido, Riego, Conservación y Ornato de calles, plazas y paseos, Conservación de Desagües Pluviales, abonándose por dichos servicios públicos municipales, la tasa que al efecto se establezca.

 

(I) El Servicio de Alumbrado Público afectará a los inmuebles ubicados sobre ambas líneas municipales hasta la bocacalle o su cierre siguiente del emplazamiento del foco de  luz en todas direcciones.

 

(II) La recolección de los residuos sólidos urbanos, no comprende a los residuos especiales comerciales y/o industriales según ordenanza 191/2010.

 

(III) El Servicio de Limpieza comprende el barrido de las calles pavimentadas, la higienización de las que carecen de pavimento y todo otro servicio relacionado con la sanidad de las mismas, así como la recolección de la poda de los árboles.

 

(IV)      El Servicio de Conservación de la Vía Pública comprende los servicios de conservación y reparación de calles y de los desagües pluviales, abovedamiento de cunetas, alcantarillas, pasos de piedra, zanjas, árboles, su conservación y poda, forestación, entendiéndose incluidas también, las plazas, paseos y parques, como así mismo, los servicios de mantenimiento, conservación y reparación de todo tipo de señalización en la vía pública.

 

Contribuyentes.

ARTICULO 71º.  Son Contribuyentes de la Tasa establecida en este Capítulo:

  1. a) Los titulares de dominio de inmuebles.
  2. b) Los nudos propietarios.
  3. c) Los usufructuarios.
  4. d) Los poseedores a título de dueño y solidariamente los titulares del dominio.
  5. e) Los adjudicatarios de viviendas que revisten el carácter de

tenedores precarios por parte de Instituciones Públicas o

Privadas que financian construcciones.

  1. f) El administrador designado en las sucesiones.
  2. g) El síndico designado en las quiebras.
  3. h) Los beneficiarios declarados por el Régimen de

Regularización Dominial Ley Nacional 24.374.-

 

Al efecto del cumplimiento de las obligaciones responderán por ellas los inmuebles.

 

Responsables: Serán responsables en los casos que lo tengan, los titulares del Servicio de Energía Eléctrica, según la modalidad que para identificarlos utilice el Ente Prestador.-

 

CAPITULO I

Alumbrado Público en la Ciudad de Salto y Localidades de Berdier y La Invencible.

Base Imponible.

 

ARTICULO 72º: Para el Alumbrado Público la Base Imponible estará constituida por una tasa fija por parcela y/o unidad funcional por mes.-

Tasa.

ARTICULO 73º. Se abonarán los importes que se establezca en la Ordenanza Impositiva para cada Zona.

Percepción.

 

ARTICULO 74º. La percepción del gravamen estará a cargo de la Cooperativa Limitada de Consumo de Electricidad de Salto, en la forma que se establece en el convenio celebrado al efecto, para aquellos Contribuyentes o responsables usuarios del Servicio de Energía Eléctrica. En caso de terrenos baldíos, inmuebles ubicados en Zona de  prestación de Servicios en la Ciudad de Salto, sin medidor de corriente instalado, el cobro lo hará efectivo el Municipio de acuerdo al padrón de los mencionados inmuebles, incluyendo el respectivo importe en el recibo para el cobro de Limpieza, Conservación de la Vía Pública debidamente discriminados.

 

Disposiciones varias.

ARTICULO 75º. Los pagos fuera de término estarán sujetos al régimen de recargos y/o intereses que aplique el Ente Prestador, siempre que resulte compatible con lo establecido en art. 26º de la Ley Orgánica Municipal.-

 

 

CAPITULO II

Limpieza y Conservación de la Vía Pública en la Ciudad de Salto, y Localidades de Berdier y La Invencible.

 

Base Imponible.

ARTICULO 76º. La Base Imponible la constituyen:

  1. a) Zona 1: Salto: (U/CA-U/CR1-U/CR2/-UR1-U/R2-U/RM1-U/RM2-U/RP-U/RCT Ord. 297/18); Berdier: (B-U/R1-B-U/R2); La Invencible: (LI-U/R1-LI-U/R2): Metros lineales de frente de cada propiedad donde se presten los Servicios, con un mínimo de diez (10) metros.
  2. b) Zona 2: Salto: (C/RE-C/EVI-C/LD-C/IM-C/I-C/IA-C/P-C/BR-C/RTR-C/REU Ord. 297/18); Berdier (B-C/EVI – B-C/REU); La Invencible: (LI-C/EVI – LI/C-REU).
  3. c) Casos Especiales:
  4. Avenida Antártida Argentina, Avenida Italia, Avenida Dardo Lafalce, Avenida Hipólito Irigoyen y Avenida España: De acuerdo al inciso a) hasta un máximo de cuarenta (40) metros.
  5. Inmuebles en esquina: Se tomará un solo frente, el de mayor longitud, para la Zona 1 que determina la presente Ordenanza.-
  6. Edificios de Departamentos, Oficinas o Locales de Comercio en una o más plantas: La base la constituye un mínimo de diez (10) metros con proyección sobre la calle por cada unidad funcional. En caso de existir o detectarse en una misma parcela más de una unidad, la base la constituye cada una de ellas.
  7. Calle Cuba en toda su extensión: de acuerdo al Inciso b).-

 

ARTICULO 76º BIS. Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo se generan a partir de la existencia del inmueble, partida inmobiliaria u objeto territorial. En los casos que el Departamento Ejecutivo verifique la existencia de una inmueble y/o partida inmobiliaria con división de hecho en unidades funcionales o similares queda facultado a generar números de partidas provisorias para la emisión de la tasa. En estos casos el contribuyente deberá informar y probar que no se produjo o producirá l división señalada. Además a estas partidas provisorias se le podrá asignar facturación de otras tasas vinculadas con el inmueble.

 

ARTICULO 76º TER. Facúltase al Departamento Ejecutivo para contemplar casos especiales de acuerdo a lo establecido en los Artículos 45º y 46º de la Ley Provincial Nº 10.707, en todas las áreas en que se encuentra dividido el Partido de Salto según el Artículo 1º de la Ordenanza Nº 196/83.-

 

 

CAPITULO III

Alumbrado, Barrido, Limpieza Conservación de la Vía Pública en las Localidades de Inés Indart, Arroyo Dulce y Gahan.

 

Base Imponible.

ARTICULO 77º. La Base Imponibles estará constituida por:

 

  1. Metros lineales de frente: Para aquellas propiedades en las que se presten la totalidad de los Servicios, con un máximo de once (11) metros.
  2. b) Un mínimo de diez (10) metros con proyección sobre la calle, por cada unidad funcional, en caso de edificios, en una o más plantas destinadas a comercio o vivienda.
  3. c) Unidad parcelaria: Para aquellas propiedades en que sólo se preste el Servicio de Conservación y Ornato de calles.

 

ARTICULO 78º. Se abonará por metro lineal de frente y por unidad funcional el Tributo que establezca la Ordenanza Impositiva, con excepción del Alumbrado Público que será por Tasa fija en las localidades que la misma determine.

 

TITULO SEGUNDO

TASA POR SERVICIOS DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS

 

Hecho imponible.

ARTICULO 79º.

(1) Por la recolección de los residuos sólidos urbanos comerciales y/o industriales definidos en el artículo 2º de la ordenanza 191/2010, se cobrara la tasa que se fija en la Ordenanza Impositiva según corresponda.

 

(2) Por el tratamiento y disposición final de los residuos sólidos domiciliarios y/o comerciales y/o industriales definidos en la ordenanza 191/2010, se cobrara la tasa que se fija en la Ordenanza Impositiva.

 

(3) Por la entrega del certificado mensual de tratamiento y disposición final controlada de los residuos comerciales y/o industriales definidos en el artículo 2º de la ordenanza 191/2010, se cobrara la tasa que se fija en la Ordenanza Impositiva.

 

(4) Por la recepción de volquetines y/o volquetes y/o contenedores

y/o bateas de residuos que puedan ser tratados y dispuestos de manera final en la planta de tratamiento de los Residuos sólidos urbanos, se cobrara la tasa que se fija en la ordenanza impositiva.

 

Base Imponible

ARTICULO 80º. Se establece como base imponible, la cantidad y/o periodicidad de los Residuos recolectados y/o tratados y/o dispuestos de manera final en la Planta de tratamiento, según corresponda.

 

Contribuyentes y Responsables del pago.

ARTICULO 80º. BIS. Son contribuyentes y responsables de esta tasa, según corresponda, los denominados GENERADORES DE RESIDUOS DOMICILIAROS, LOS GRANDES GENERADORES INDUSTRIALES Y/O COMERCIALES  y los GENERADORES ESPECIALES (conf. Art. 3 ordenanza 191/2010) y/o las empresas de transportes que los depositen en la planta de tratamiento de Residuos Municipal.

Facultase al poder ejecutivo a crear un Registro de Generadores Domiciliarios, Especiales y de Grandes Generadores Comerciales e industriales, para facilitar la liquidación y percepción de la tasa, como así también, estatuir las normas reglamentarias que correspondan para optimizar la Gestión y tratamiento de los Residuos Sólidos Urbanos.

 

Forma de Pago.

Articulo 80º Terc. Se liquidará mensualmente por generador de acuerdo a lo que establezca la Ordenanza Impositiva.

 

Penalidades

ARTICULO 80º Quater: Autorizase a la autoridad de aplicación para  establecer y regular un sistema de penalidades en caso de incumplimiento del empadronamiento en el Registro de Generadores, como así también, para el caso de recolección, traslado y disposición final de los residuos sólidos urbanos, especiales, comerciales y/o Industriales en contradicción de las normas ambientales provinciales y municipales que rigen la materia.

TITULO TERCERO

TASA POR HABILITACIÓN DE COMERCIO E INDUSTRIA

CAPITULO ÚNICO

 

 

Hecho Imponible.

ARTICULO 81º. Por los Servicios de Inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de locales, establecimientos u oficinas destinados a comercios, industria, producciones intensivas primarias, recreación y diversión, actividades deportivas, explotación de suelo o subsuelo, actividades profesionales que se desarrollen bajo figuras sociales previstas por la Ley de Sociedades Comerciales, oficios organizados en forma de empresa, prestaciones de servicios o actividades asimilables a tales, aún cuando se trate de servicios públicos, deberá abonarse una tasa cuya alícuota y/o montos fijará la Ordenanza Impositiva anual. Se podrán otorgar habilitación temporaria a todo contribuyente que realice sus actividades por un lapso no mayor de 120 (ciento veinte) días, esta tasa deberá ser abonada anualmente. Comprende a todas aquellas actividades que se pueden desarrollar en el periodo de tiempo mencionado.-

 

Base Imponible.

ARTICULO 82º. Se establecerá para determinar el monto a pagar una relación entre los metros cuadrados del local y la zonificación donde el mismo se encuentra. Mientras que en el caso especifico de los establecimientos de Producciones primarias intensivas de animales se considera como base imponible:

 

(i) Criadero de aves: por capacidad productiva.

(ii)Criadero de cerdos: por cabeza de animal.

(iii)Feed lot: por cabeza de animal.

 

Carácter y alcances de la Habilitación.

ARTICULO 83º. Las habilitaciones que se otorguen tendrán carácter permanente mientras no se modifique el destino, afectación o condiciones en que se acordó o se produzca el cese o traslado de la actividad a otro local o establecimiento.-

En los casos de Instituciones Intermedias sin fines de lucro, el Departamento Ejecutivo podrá autorizar Habilitaciones Parciales para el desarrollo de las actividades descriptas en el artículo 2º, apartado segundo, incisos b, c y e de la Ordenanza Municipal Nº 130/06.-

 

Contribuyentes.

ARTICULO 84º. Son contribuyentes los solicitantes de la habilitación y/o los titulares de los comercios, industrias, etc., alcanzados por la tasa.

Los profesionales universitarios colegiados cuando tuvieran local de venta  de mercaderías o productos relacionados o afines a la materia objeto de su profesión o cuando estuvieran organizados en forma de empresa.

Se entiende que existe organización empresarial cuando se dieran conjunta o separadamente las siguientes circunstancias:

  1. a) Se encontraran constituidos en forma de sociedad comercial.
  2. b) Tuvieran una o más sucursales dentro o fuera del Partido, cualquiera fuere el lugar donde se encuentre la casa central de la organización.
  3. c) Estuvieran constituidos como consultores integrales que agrupen a tres o más profesionales de la misma o distinta profesión, repartan o no utilidades entre sí.

 

Exenciones.

ARTICULO 85º. Están exentos de la presente tasa:

  1. a) Los concesionarios municipales por los locales de propiedad municipal adjudicados para el desarrollo de actividades económicas.
  2. b) Los profesionales universitarios con título habilitante y matriculados conforme las leyes que regulen el ejercicio de la profesión, con sujeción al contralor de los colegios o consejos profesionales que correspondan, siempre que se tratare del ejercicio liberal de su profesión y no se encuentren alcanzados por alguna de las situaciones previstas en el articulo 86.-
  3. c) La habilitación de comercios en las localidades de Berdier y La Invencible.-
  4. d) La habilitación de comercios minoristas, mayoristas e industrias de hasta 100 mts2 . de superficie

 

ARTICULO 86º. La Tasa se hará efectiva por única vez, en los siguientes casos:

  1. a) Contribuyentes nuevos: Al solicitar la Habilitación.
  2. b) Contribuyentes ya habilitados: Al iniciar el trámite correspondiente a transferencias, ampliaciones y/o anexos, cambio de rubros y/o domicilio.-

 

ARTICULO 87º. En todos los casos el pedido de Habilitación deberá interponerse previamente a la iniciación de las actividades de que se trate. El incumplimiento dará lugar a:

 

  1. La clausura inmediata y la percepción de las Tasas y sellados que hubieren correspondido, con sus correspondientes accesorios por intereses y actualizaciones.
  2. La percepción de multa, cuyo monto no será inferior a una suma igual a la Tasa por Habilitación correspondiente.

 

Transferencia.

ARTICULO 88º. Se entiende por transferencias, la cesión en cualquier forma de un negocio, actividades, instalaciones, industrias, local, Oficina y demás establecimientos, que implique modificación en la  titularidad de la Habilitación. Toda transferencia deberá comunicarse por escrito a la Municipalidad cumplimentando el formulario correspondiente, dentro de los (30) treinta días de producido, adjuntando la siguiente documentación:

 

  • Fotocopia del boleto de compraventa o manifestación expresa de voluntad de las partes.
  • Solicitud de Certificado de Libre Deuda de Tasas Municipales.
  • Contrato de sociedad o declaración de sociedad de hecho en su caso, suscripta por la totalidad de los componentes de la sociedad.

 

Una vez autorizada la transferencia, los Contribuyentes deberán abonar los Derechos establecidos en la Ordenanza Impositiva. Cuando el adquirente continúe explotando el mismo ramo del antecesor, le sucederá en las obligaciones fiscales correspondientes. Cuando el comprador no prosiguiera en la actividad del vendedor, se considerará actividad nueva la del comprador y cese la del vendedor.

 

Cambio o anexión de rubros. Ampliaciones.

ARTICULO 89º. En caso de cambio, anexión de rubros o ampliaciones, las modificaciones quedarán sujetas a las siguientes normas:

 

  1. a) El cambio total de rubro requiere una nueva habilitación

 

  1. b) La anexión por el contribuyente de rubros afines con el objeto de la actividad originariamente habilitada y que no implique modificaciones o alteraciones del local o negocio ni de su estructura funcional, no implicará una nueva habilitación, ni la ampliación de la existente, debiendo cumplimentar el Formulario correspondiente.
  2. c) Si los rubros a anexar fueran ajenos a la actividad habilitada o hicieran necesarias modificaciones, cambios o alteraciones del local o negocio o de su estructura funcional, se deberán solicitar y abonar los derechos por habilitación.
  3. d) El cambio de local importa nueva Habilitación que deberá el interesado solicitar y se tramitará conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo.

 

Cese de actividades.

ARTICULO 90º.  Dentro de los quince (15) días hábiles de producido el cese de actividades, los sujetos obligados que trata el artículo 84º deberán comunicarlo al Departamento de Comercio e Industria cumplimentando el formulario correspondiente y adjuntando al mismo Certificado de Libre Deuda de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene. Omitido este requisito y comprobado el cese de actividades, se procederá de oficio a registrar su baja en los registros Municipales, sin perjuicio de la aplicación de las multas correspondientes y la persecución del cobro de los gravámenes y accesorios que pudieran adeudar los responsables.-

 

Disposiciones comunes al Capítulo.

 

ARTICULO 91º. El otorgamiento y vigencia de la autorización para el funcionamiento de los locales, oficinas y demás establecimientos de que se trate en este Capítulo, dependerá de la previa acreditación del correspondiente cumplimiento de las demás obligaciones y requisitos de carácter fiscal y de seguridad, moralidad e higiene establecidos por esta Municipalidad y la Provincia de Buenos Aires.

En casos determinados, especialmente cuando las características del negocio no ofrezcan seguridad permanente del titular, la Municipalidad podrá exigir para conceder la habilitación, el otorgamiento de la garantía a satisfacción. La Cooperativa Limitada de Consumo de Electricidad del Salto deberá exigir la Habilitación Municipal para todo trámite de solicitud de energía eléctrica comercial e industrial o certificación Municipal de encontrarse en trámite la habilitación cuando el suministro eléctrico sea indispensable para cumplir los requisitos exigidos por el Departamento Ejecutivo.

 

ARTICULO 92º. En todos los trámites de Habilitación, cambio, anexo de ramo o transferencia de actividades, los contribuyentes deberán efectuar la solicitud de inscripción en un formulario provisto por la Municipalidad y presentarán:

  1. a) Contrato de locación, sub-locación o cualquier título jurídico    que faculte la ocupación del inmueble.
  2. b) Contrato de Sociedad o Estatuto.
  3. c) Plano de Obra aprobado para los trámites que se inicien y cuyo lugar o sitio de actividad se encuentre  comprendido dentro del perímetro delimitado por las calles: Avenida España, Salta, Triunvirato, Arredondo, Belmartino, Rondeau, Viamonte, Arredondo, Av. Virginia Gemme y Dardo Lafalce, inclusive, de la Ciudad de Salto. También quedan comprendidos en este inciso las Av. Italia e Hipòlito Irigoyen de la ciudad de Salto, en toda su extensión.-
  4. d) Croquis de Plano firmado por profesional competente  para los trámites que se inicien y cuyo lugar o sitio de actividad se encuentre comprendido fuera del radio y avenidas establecidas en el inciso anterior, siempre que el predio a habilitar no supere la superficie total de cincuenta (50) mts2.-
  5. e) En las demás localidades del Partido de Salto, se exigirá Plano de Obra aprobado cuando el predio supere la superficie total de cincuenta (50) mts2.- En caso que no supere dicha superficie, solo se exigirá Croquis de Plano firmado por profesional competente.-
  6. f) Inscripción ante Reparticiones Oficiales Nacionales y/o
  7. g) Certificado de Libre Deuda de Tasas y/o Derechos
  8. h) Cualquier otro documento que la Municipalidad considere    necesario para el estudio de  la solicitud.
  9. i) La documentación solicitada para la habilitación de comercios e Industrias, debe ser presentada en su
  10. j) El comercio y/o la industria podrá iniciar su actividad, cuando se dé cumplimiento a los requisitos anteriores y se extienda el correspondiente Certificado de Habilitación otorgado por esta Municipalidad.-

 

Regímenes especiales de promoción.

ARTICULO 93º.  Se podrá prever, previa aprobación del Honorable Concejo Deliberante y de algún método de participación ciudadana, para los casos de radicación de Industrias, así como también para los ramos de construcción, hospedaje, hotelería y  toda actividad de interés para la Comunidad.-

 

TITULO CUARTO

TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE

CAPITULO ÚNICO

 

Hecho Imponible.

ARTICULO 94º. EL hecho imponible está constituido por los servicios de inspección destinados a preservar las condiciones de seguridad, salubridad e higiene comprendidos dentro del ejercicio indelegable que le compete al poder de policía Municipal en relación a Comercios, Industrias o Servicios Públicos o Privados, que se desarrollen en locales, establecimientos u otras instalaciones donde se ejerza cualquier actividad  económica sea o no lucrativa.

Facultase al Departamento Ejecutivo a establecer por vía reglamentaria topes en los valores de la tasa.

Asimismo, estará gravada la prestación de servicios y/o locación de obras que se realicen en jurisdicción del Municipio por parte de aquellos sujetos que actúan como proveedores, contratistas, etc. del mismo, tanto en espacios públicos o privados, abiertos o cerrados, aun no teniendo oficina, depósito, local o similares debidamente habilitados. Autorizase a la Secretaría de Hacienda a determinar su aplicación previa verificación por tratarse de la autoridad competente en la materia.

También estarán alcanzados por la Tasa, las empresas instaladas fuera del Distrito, que ejerzan actividades económicas dentro de la jurisdicción de este Municipio, aun para los casos en que no cuenten con espacios físicos que requieran habilitación Municipal.

Para los contribuyentes encuadrados en los dos últimos párrafos precedentes, la base imponible será el monto facturado excluido el Impuesto al Valor Agregado.

 

Base Imponible

ARTICULO 95º: La base imponible estará constituida por los Ingresos Brutos devengados durante el periodo fiscal 2019 de actividades gravadas producidas y/o generadas en el Partido de Salto.

 

Para el caso de contribuyentes con inicio de actividades durante el año 2020, y en cuyo caso no ha operado aún el vencimiento para la presentación de la primer declaración jurada anual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Buenos Aires, la base imponible estará constituida por los ingresos brutos de las actividades gravadas producidas y/o generadas en el Partido de Salto anualizados, tomando como base para ello los ingresos brutos mensuales devengados a partir de la fecha de inicio de actividades.

De similar manera, para el caso de contribuyentes con inicio de actividades durante el año 2021 la base imponible estará constituida por los ingresos brutos de las actividades gravadas producidas y/o generadas en el Partido de Salto anualizados, tomando como base para ello los ingresos brutos mensuales devengados a partir de la fecha de inicio de actividades.

 

A fin de proceder con la anualización de los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente deberá promediar los importes mensuales obtenidos y luego multiplicarlos por doce (12).

 

Para aquellos contribuyentes exentos en Ingresos Brutos, la base imponible estará constituida por el 50% de lo ingresos brutos devengados durante el período fiscal 2019 de actividades exentas producidas y/o generadas en el partido de Salto. O bien, por mínimos mensuales diferenciales por actividad, establecidos en función de parámetros objetivos que consideren los costos directos e indirectos de la prestación del servicio, la complejidad del emprendimiento sujeto a inspección, el volumen de sus negocios y la capacidad contributiva.

 

Inscripción Provisoria

ARTICULO 96º. En los casos en los que no se cuente con la habilitación municipal y sin perjuicio de efectuar el trámite correspondiente, el Departamento de Rentas podrá otorgar una inscripción provisoria al solo efecto de liquidar Tasas y Derechos que graven la actividad, remitiendo copia de la misma al Departamento de Habilitación e Inspección de Comercio para su conocimiento e intervención final al respecto.

La inscripción provisoria se otorgará exclusivamente a los efectos impositivos.

 

Período Fiscal

ARTICULO 97º: El período fiscal se extiende desde el 1º de enero al 31 de diciembre de cada año.-

 

Sistema de Liquidación

ARTICULO 98: La tasa será calculada por el Municipio en base a la declaración jurada de ingresos brutos del ejercicio 2019 que a tal efecto aporten los contribuyentes y/o responsables de acuerdo a la reglamentación que dicte el poder ejecutivo.

 

Los contribuyentes y “agentes de retención” deberán presentar, dentro del plazo que fije el Departamento Ejecutivo, una declaración jurada consignando los datos necesarios para determinar el importe de la obligación fiscal correspondiente, según las normas establecidas en este Capítulo y lo dispuesto en la Ordenanza Tarifaria Anual.

Vencido el plazo para presentar la declaración jurada y no habiéndose cumplimentado dicha obligación, la Municipalidad practicará una liquidación de oficio, sobre base cierta o presunta. Ello sin perjuicio de la facultad del Departamento Ejecutivo de establecer pagos a cuenta mínimos diferenciales por actividad en la correspondiente ordenanza impositiva para el presente periodo fiscal.

La Municipalidad podrá realizar inspecciones con el objeto de verificar las declaraciones juradas, practicando los ajustes que pudieran corresponder, sea sobre base cierta o presunta.

Se determinará la obligación fiscal sobre base presunta, considerando los hechos y circunstancias  que permitan inducir la existencia y magnitud de la misma.

 

Ingresos Brutos

ARTICULO 99: Salvo disposiciones expresas especiales se considerará ingreso bruto al valor o monto total devengado en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazo de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.-

 

I- Exclusiones.

Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor Agregado (Débito Fiscal), Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas y Tecnológico del Tabaco, en tanto sean contribuyentes de derecho de los gravámenes citados y se encuentren inscriptos como tales.-

Los importes que constituyan reintegros de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos y toda otra operación de uso financiero.

Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios o similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en que actúen.-

Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.-

Las exportaciones y las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios en concepto de reintegros o reembolsos acordados por la Nación.-

 

II- Deducciones.

Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de venta u otros conceptos generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se informa.

El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se informa y que hayan debido computarse como ingreso gravado en cualquier período fiscal. En caso de posterior recupero total o parcial de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que tal hecho ocurre.

Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.

 

III- Disposiciones Especiales.

Se considerará ingreso bruto a la diferencia entre los precios de compra y venta en los siguientes casos:

 

1- Comercialización de combustibles derivados del petróleo;

2- Comercialización de billetes de lotería y juego de azar autorizados por el Estado Nacional y Provincial;

3- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;

4- Comercialización de productos agrícolas-ganaderos efectuada por cuenta propia o por los acopiadores de esos productos.-

 

ARTICULO 100º: Se entenderán ingresos brutos devengados en jurisdicción de la Municipalidad de Salto, los generados por el ejercicio de las actividades gravadas desde los locales, establecimientos, depósitos, oficinas o similares que dieron lugar al gravamen de la presente tasa.-

 

Contribuyentes  y Responsables

ARTICULO 101º:

Son contribuyentes las personas físicas, jurídicas y sucesiones indivisas que ejerzan las actividades señaladas en el Art. 93º.- Cuando un mismo

contribuyente desarrolle en un mismo local, establecimiento, etc., dos o más actividades sometidas a distinto tratamiento fiscal, será sometida al tratamiento más gravoso. Los responsables deberán conservar y facilitar a requerimiento del Departamento Ejecutivo los documentos o registros que se refieran a las actividades gravadas y sirvan de comprobantes que respalden los datos consignados en las respectivas Declaraciones Juradas.

Los profesionales universitarios colegiados cuando tuvieran local de venta de mercaderías o productos relacionados o afines con la materia objeto de su profesión o cuando estuvieran organizados en forma de empresas.

Se entiende que existe organización empresarial cuando se diera conjunta o separadamente las siguientes circunstancias:

  1. a) Se encontraran constituidos como sociedad comercial.
  2. b) Tuvieran una o más sucursales dentro o fuera del Partido, cualquiera fuere el lugar donde se encuentre la casa Central de la organización.
  3. c) Estuvieran constituidos como consultores integrales que agrupen a tres o más profesionales de la misma o distinta profesión, repartan o no utilidades entre sí.

 

ARTICULO 102º. Toda transferencia o cesación de actividades gravadas deberá ser comunicada por el contribuyente y/o responsable en la forma que el Departamento Ejecutivo determine durante los quince días posteriores a la toma de posesión por el nuevo contribuyente o de producida la cesación.

Vencido el plazo y no efectuada comunicación alguna, y hasta tanto no lo haga, el contribuyente y/o responsable no quedará exento de la responsabilidad de los gravámenes que se sigan devengando. Lo dispuesto en el  párrafo precedente no obstará a que la Municipalidad a través de su Departamento Ejecutivo disponga la baja de oficio de tales contribuyentes cuando reúna datos y elementos suficientes que justifiquen tal hecho, por razones de economía fiscal.-

ARTICULO 103º. El pago de la tasa se efectuará en forma Mensual. La fecha de vencimiento será determinada por el Departamento Ejecutivo.

ARTICULO 104º: Cuando un mismo contribuyente posea más de un local, establecimiento, depósito, oficina o similar, se calculará la tasa por cada uno de ellos. Cuando los ingresos gravados en su conjunto superen la suma fijada por Ordenanza Impositiva, la tasa se liquidará en el local o establecimiento que represente su casa central.

Declaraciones Juradas:

ARTICULO 105º: Se establece un régimen de presentación de Declaración Jurada por el contribuyente y/o responsable con los datos informativos correspondientes al período fiscal 2019  a efectos de determinar el encuadramiento que le corresponde para el ejercicio  en la presente tasa.

La presentación de la declaración Jurada 2019 determinará el valor de la Tasa a ingresar durante el ejercicio 2021.

Vencido el plazo y no presentada la Declaración Jurada por el contribuyente o responsable, la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene se calculará tomando como base imponible la última declaración jurada presentada, incrementada en un 50% por año de falta de presentación, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 100º.

 

TITULO QUINTO

DERECHOS POR PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

CAPITULO ÚNICO

 

Ámbito de aplicación. Hecho Imponible.

Artículo 106°:          Por los conceptos que a continuación se enumeran, se abonarán los derechos que al efecto se establezcan:

  1. a) La publicidad y/o propaganda escrita o gráfica, en rutas y caminos vecinales, con fines lucrativos o comerciales, considerándose a tal efecto: textos, logotipos, diseños, colores identificatorios y/o cualquier otra circunstancia que identifique: nombre de la Empresa, nombre comercial de la misma, nombre y/o características del producto, marcas registradas, etc., o el servicio publicitado. Cuando la publicidad se encuentre en casillas y/o cabinas con los medios indicados y/o colores identificatorios, se considerará publicidad o propaganda a la casilla y/o cabina de que se trate.
  2. b) la publicidad audiovisual hecha en la vía pública por pantallas electrónicas de propaganda rotativa, volantes, folletos, afiches o programas publicitarios anunciando cualquier actividad, remate o venta de productos, artículos muebles o inmuebles, por parte de comercios dedicados a los rubros de hipermercado, supermercado, superet, y venta de artículos del hogar repartidos o dejados en la vía pública con destino al público o en el interior de inmuebles.-
  3. publicidad y/o espacios cedidos en la radio cultural municipal creada mediante Ordenanza Municipal Nº 201/18.-

 

Artículo 107°.-No comprende:

 

  1. a) La publicidad y/o propaganda con fines sociales, recreativos, culturales, asistenciales y  beneficios, a criterio del D.E.

 

  1. b) La exhibición de chapa de tamaño tipo, donde conste solamente nombre y especialidad de profesionales u oficios.
  2. c) Los anuncios que en forma de letreros, chapas o avisos sean obligatorios en virtud de normas oficiales y por el tamaño mínimo previsto en dicha norma; siempre y cuando pertenezcan directamente obligado y se limiten a la simple y llana in-formación exigida por dichas normas, con prescindencia de cualquier dato propagandístico, como colores, diseños, y/o  que puedan inferir en el público con fines comerciales.
  3. d) La publicidad que se refiera a mercaderías o actividades propias del establecimiento donde la misma se halle, que no incluya marcas, colores y/o diseños, siempre que se realicen en el interior del mismo y no sea visible desde la vía pública.
  4. e) Las leyendas de los vehículos, cuando se limiten a la razón social y/o denominación de su actividad específica y domicilio.
  5. f) La publicidad o propaganda exteriorizada en libros, diarios, revistas, radiofonía, cine y televisión.
  6. g) Avisos de alquiler o venta de propiedades colocados en las mismas por sus dueños, siempre que no contenga expresión alguna que importe una propaganda.
  7. h) La publicidad realizada por el alumnado, agrupaciones estudiantiles y/o cooperadoras de los establecimientos educacionales del Partido, cuando ella anuncie exclusivamente la programación de reuniones danzantes y/o culturales. En caso de contener propaganda comercial, abonará los derechos correspondientes.

 

Base Imponible :

Artículo 108°:          Los derechos se fijarán teniendo en cuenta la naturaleza, importancia, forma de la propaganda o publicidad, la superficie y ubicación del aviso, anuncio y objeto que la contenga.

Cuando la base imponible sea la superficie de la publicidad o propaganda, esta será determinada en función del trazado del rectángulo de base horizontal, cuyos lados pasen  por las partes de máxima saliente del anuncio, incluyendo colores identificatorios, marco, revestimiento, fondo, soportes, y todo otro adicional agregado al anuncio.

A los efectos de la determinación se entenderá por “Letreros” a la propaganda propia del establecimiento donde la misma se realiza y “Aviso” a la propaganda ajena a la titularidad del lugar.

Cuando la publicidad o propaganda no estuviera expresamente contemplada, se abonara la tarifa general que al efecto se establezca en la  Ordenanza Impositiva.

 

Contribuyentes:

Artículo 109 °:         Considérense contribuyentes y/o responsables de los derechos de publicidad  y propaganda a las personas físicas o jurídicas que con fines de promoción y/o de obtener directa o indirectamente beneficios comerciales o lucrativos, de marcas, comercios, industrias, profesiones, servicios o actividades realice actos para la difusión o conocimiento público de los mismos.

 

Forma y término de pago. Autorización y pago previo

Artículo 110 °:   Los derechos se harán efectivos en las formas, plazos y condiciones que establezca la Ordenanza impositiva Anual.

Previamente a la realización de cualquier clase de publicidad o propaganda deberá solicitarse y obtenerse la correspondiente autorización y proceder al pago del derecho.

Asimismo, cuando corresponda, deberá registrar la misma en el padrón respectivo.

 

Publicidad sin permiso.

ARTICULO 111º. En los casos en que el anuncio se efectuara sin permiso, modificándose lo aprobado o en lugar distinto al autorizado, sin perjuicio de las penalidades a que se diere lugar, el Departamento Ejecutivo podrá disponer la remoción o borrado del mismo con cargo a los responsables.

 

Permisos renovables.

ARTICULO 112º. Los permisos renovables, cuyos Derechos no sean satisfechos dentro del plazo correspondiente, se considerarán desistidos de derecho, no obstante subsistirá la obligación de los responsables de contemplar el pago hasta que la publicidad o propaganda sea retirada o borrada y de satisfacer los recargos y multas que en cada caso correspondan.-

 

Retiro de elementos

ARTICULO 113º: El Municipio queda facultado para retirar los elementos de publicidad y propaganda, con cargo solidario para los responsables, cuando se haya extinguido el plazo de la autorización y no haya sido renovado. Tendrá la misma facultad cuando dichos elementos discrepen con los términos de la autorización.

 

Restitución de elementos.

ARTICULO 114º.  No se dará curso a pedido de restitución  de elementos retirados por la Municipalidad, sin que se acredite el pago de los Derechos, sus accesorios y los gastos ocasionados por el retiro y depósito.-

TITULO SEXTO

DERECHOS POR VENTA AMBULANTE

CAPITULO ÚNICO

 

 

Ámbito de aplicación.

ARTICULO 115º. Quedan comprendidos dentro del ámbito de este gravamen quienes realicen en la vía pública la comercialización de productos sobre instalaciones rodantes o mediante tránsito peatonal, de acuerdo a lo prescripto por la Ordenanza 024/94 y sus modificatorias, excluyéndose la zona delimitada por el artículo 143º de la presente Ordenanza. No comprende en ningún caso, la distribución de mercaderías por comerciantes o industrias, cualquiera sea su radicación.-

 

Base Imponible.

ARTICULO 116º. La Base Imponibles estará en relación con la naturaleza de los productos y medios utilizados para su venta en las condiciones determinadas por las normas legales vigentes.

 

Contribuyentes.

ARTICULO 117º. Son Contribuyentes las personas autorizadas para el ejercicio de estas actividades, debiendo abonar previamente el Derecho correspondiente de acuerdo a lo que establece la Ordenanza Impositiva Anual.

 

Forma de pago.

ARTICULO 118º. Los Derechos se harán efectivos en el tiempo y forma que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.-

 

Autorización previa.

ARTICULO 119º. Cuando la actividad se ejercite sin previa autorización Municipal, los responsables se harán pasibles de las penalidades por contravención que en cada caso corresponda, sin perjuicio de los accesorios fiscales.

 

 

TITULO SÉPTIMO

TASA POR EMISIÓN DE CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL E INSPECCIÓN DE ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES CLASIFICADOS EN NIVEL DE COMPLEJIDAD AMBIENTAL 1 Y 2

 

 

Hecho imponible

ARTICULO 120º. Los establecimientos industriales en el marco de los procedimientos estandarizados de clasificación deberán contar con el pertinente Certificado de Aptitud Ambiental (CAA) como obligatorio e indispensable para obtener la correspondiente habilitación industrial, resultando atribución de las autoridades municipales conforme Ley 11459 y sus modificatorias:

 

1) La emisión del Certificado de Aptitud Ambiental.

 

2) La inspección de Establecimientos Industriales con clasificación Nivel de Complejidad Ambiental 1 y 2.

 

Base imponible

ARTÍCULO 121° Se establece como base imponible, el otorgamiento del Certificado de Aptitud Ambiental y la inspección a los Establecimientos Industriales clasificados según Nivel de Aptitud Ambiental 1 y 2, según corresponda.

 

Contribuyentes y responsables del pago

ARTÍCULO 122° Son contribuyentes y responsables de esta tasa, según corresponda, los denominados “Establecimientos Industriales con Clasificación Nivel Ambiental 1 y 2” conforme lo establecido en la Ley 11.459 de radicación industrial, sus modificatorias, reglamentarias y complementarias.

Facultase al poder ejecutivo a crear un Registro de Establecimientos Industriales con clasificación Nivel de Complejidad Ambiental 1 y 2, para facilitar la liquidación y percepción de la tasa, como así también, estatuir normas reglamentarias que correspondan para optimizar la gestión e inspección de los mismos.

 

Forma de pago y penalidades

ARTÍCULO 123° Se liquidará por única vez, en el momento de la emisión y/o renovación del mismo conforme los plazos estipulados en la Ley Nº 11.459 de acuerdo a lo que establezca la Ordenanza Impositiva.

En caso de incumplimiento de la tramitación del Certificado de Aptitud Ambiental (CAA), la autoridad de aplicación municipal procederá a elevar las notificaciones pertinentes a las autoridades competentes provinciales y al Juzgado de Faltas Municipal.

 

 

TITULO OCTAVO

DERECHOS DE OFICINA

CAPITULO ÚNICO

 

Definición.

ARTICULO 124º. Por los Servicios Administrativos que preste la Municipalidad, deberán pagarse los Derechos cuyo monto fije la Ordenanza Impositiva Anual.-

 

Actuación administrativa y servicios tarifarios.

ARTICULO 125º. Estarán sujetas a retribución en general, las actuaciones que se promuevan ante cualquier Repartición Municipal y en particular los servicios que por su naturaleza o carácter deben ser retribuidos en forma específica, de acuerdo con la discriminación y montos que fije la Ordenanza Impositiva Anual.

 

Pago.

ARTICULO 126º. El pago de los Derechos será condición previa para la consideración y tratamiento de las gestiones.-

 

Responsables del pago.

ARTICULO 127º. Serán responsables del pago los beneficiarios del servicio.-

 

Desistimientos.

ARTICULO 128º. El desistimiento por el interesado en cualquier estado de tramitación o de la resolución contraria al pedido, no dará lugar a la devolución de los Derechos pagados, ni eximirá del pago de los que pudieran adeudarse.-

 

Actuaciones no gravadas.

ARTICULO 129º.  No estarán gravadas las actuaciones o trámites que a continuación se detallan:

  1. a) Las relacionadas con Licitaciones públicas o Privadas, Concurso de Precios y Contrataciones Directas.
  2. b) Cuando se tramiten actuaciones que se originan por error de la Administración o denuncias fundadas por el incumplimiento de Ordenanzas Municipales.
  3. c) Las solicitudes y certificaciones para:

c.1. Promover demanda por accidente de trabajo.

c.2. Tramitar Jubilaciones y Pensiones.

c.3. Para actuaciones relacionadas con la adopción

y tenencia de hijos, tutela, curatela,  alimentos,  litis,  expensas y venia para  contraer  matrimonio y sobre  reclamaciones  y  derechos  de  familia  que  no  tengan   carácter  patrimonial.

  1. d) Las notas consultas.
  2. e) Los escritos presentados por los Contribuyentes acompañando letras, giros, cheques y otros elementos de libranza para el pago de gravámenes.
  3. f) Las declaraciones   exigidas   por   la   Ordenanza   Impositiva  y  los   reclamos correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos.
  4. g) Las relacionadas con cesiones o donaciones a la Municipalidad.
  5. h) Cuando se requiera del Municipio el pago de facturas o cuentas.
  6. i) Las solicitudes de audiencia.
  7. j) Los Oficios judiciales en los que la parte peticionante goza del beneficio de litigar sin gastos.
  8. k) Las peticiones de remoción de cosas del dominio Municipal que puedan originar perjuicios a los contribuyentes o a bienes de propiedad de los mismos.
  9. l) Las peticiones de concesión de uso o dominio de terrenos del fisco comunal con destino a vivienda propia de uso permanente.
  10. m) Los oficios judiciales:

m.1. Que ordenan medidas probatorias originadas en facultades judiciales de medidas de mejor proveer.

m.2. Que ordenen embargos de haberes del Personal municipal.

m.3. Los relacionados con inscripciones o transferencias de nichos y sepulturas por juicios sucesorios cuando el acervo hereditario está  constituido únicamente por ello.

m.4. Los provenientes de Tribunales Laborales.

  1. n) Reclamos sobre valuaciones y reajustes de Tributos, siempre que los mismos prosperen.

ñ) Solicitudes de exenciones impositivas, siempre que las mismas prosperen.

  1. o) Las correspondientes al pago de subsidios.
  2. p) Las correspondientes a devoluciones de depósitos de garantía y autorizaciones para su cobro.-

 

TITULO NOVENO

DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN

CAPITULO ÚNICO

 

Servicios. Enumeración. Hecho Imponible.

ARTICULO 130º. El hecho Imponible está constituido por el estudio visado y aprobación de planos, permisos, delineación, niveles, inspecciones, habilitación de obras, final de obra, así como también  los demás servicios administrativos, técnicos y especiales que conciernen a la construcción y a las demoliciones, como ser: certificaciones catastrales, tramitaciones, estudios técnicos sobre instalaciones complementarias, ocupación provisional de espacios de veredas, aunque a algunos se les asigne tarifa independiente al solo efecto de posibilitar su liquidación cuando el servicio no estuviera involucrado en la Tasa general por corresponder a una instalación posterior a la obra y otros supuestos análogos.

 

Base Imponible.

ARTICULO 131º. La Base Imponible estará constituida por valores referenciales, determinado por la Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires para determinar honorarios mínimos.-

 

Tasa.

ARTICULO 132º. La Ordenanza Impositiva Anual fijará la Tasa que se aplicará sobre la Base Imponible.-

 

 

Forma de pago.

ARTICULO 133º. La Tasa se abonará al requerirse el Servicio de acuerdo a lo establecido por la Ordenanza Impositiva Anual.-

 

Reajuste de liquidaciones.

ARTICULO 134º. Las liquidaciones que se practiquen con antelación a la realización de las obras, tendrán carácter condicional y estarán sujetas a reajuste en los siguientes casos:

 

  1. a) Si al practicar la liquidación final se comprobase discordancia entre lo proyectado y construido.
  2. b) Si un expediente de construcción, ampliación y/o refacción ha sido retenido en la Comuna por hechos imputables al propietario, Director técnico o Constructor de la obra.-

 

Certificado de final de obra

ARTICULO 135º. Será expedido por la Municipalidad, la que previamente exigirá al propietario y/o responsable de la construcción la presentación de la Declaración Jurada del revalúo y al mismo tiempo verificará su exactitud.-

 

Contribuyentes

ARTICULO 136º. Son Contribuyentes del presente Derecho y responsables de su pago los propietarios de los inmuebles y los poseedores a título de dueño.-

 

Exenciones

ARTICULO 137º: Exímase del presente derecho a la construcción original del los inmuebles cuya superficie sea idéntica a la declarada en las Cédulas del Catastro Parcelario Urbano origen de la Provincia de Buenos Aires, realizado a partir de 1.940 y obrante en esta Municipalidad de Salto. No así a las modificaciones funcionales y/o estructurales realizadas con posterioridad a la fecha del relevamiento de Catastro.

En los casos de presentación de planos de relevamiento, donde existan demostraciones fehacientes que la obra fue realizada con anterioridad a la Ley 8912, se aplicaran los derechos de construcción establecidos en la Ordenanza Impositiva.-

 

Demoliciones

Artículo 138º: No podrá ser demolido total o parcialmente ningún edificio sin la previa autorización Municipal, la que se considerará en los siguientes casos:

 

  1. a) Cuando la solicitud se presente junto con la documentación de las obras a realizar y se abonen los Derechos fijados por la Ordenanza Impositiva
  2. b) Cuando el edificio se halle en estado de obsolencia y con peligro de derrumbe.
  3. c) A solicitud del propietario en los casos no comprendidos en el Inciso a), los que una vez terminada la demolición deberán proceder a construir una vereda y un cerco al baldío subsistente dentro de los treinta (30) días subsiguientes.

 

Disposiciones Varias.

ARTICULO 139º. Todo expediente de construcción, ampliación y/o refacción no tendrá aprobación definitiva si no cumple con las disposiciones de la Ordenanza Nº 297/18 (Zonificación).-

 

ARTICULO 140º. En los casos de obras sin permiso a empadronar, que se encuadren dentro de la Ordenanza de Zonificación vigente, serán de aplicación los Derechos vigentes al momento de presentación del responsable, sea espontánea o a requerimiento, sin perjuicio de las penalidades por contravención y accesorios fiscales previstos en esta Ordenanza y en la Ley Nº 8.912 de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo.-

 

ARTICULO 141º. En los casos de obras sin permiso a empadronar, que no se encuadren dentro de los indicadores urbanísticos, ni usos del suelo estipulados por Ordenanza de Zonificación Nº 297/18 y Ley 8912/77, no tendrán aprobación definitiva, creándose la figura de PLANO REGISTRADO (SIN APROBACION), y será de aplicación de derechos vigentes al momento de presentación del responsable, sea espontánea o a requerimiento, sin perjuicio de las penalidades por contravención y accesorios fiscales previstos en esta Ordenanza y en la Ley Nº 8.912 de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo.-

 

TITULO DÉCIMO

DERECHOS DE USO DE PLAYAS Y RIBERAS

 

Zona de Influencia.

ARTICULO 142º. Fíjase como Zona de Influencia aquella que se delimita exclusivamente a los fines de la presente Ordenanza y que se encuentra

comprendida entre el Puente Camino de COLONIA “ÉL RINCON” sobre el camino general de tierra que va a la Ciudad de ROJAS y el Puente ubicado sobre la Ruta Provincial Nº 32.-

 

Temporada.

ARTICULO 143º. Establécese para el presente título la temporada, entendiéndose por ello, el período de tiempo comprendido entre el 1º de Diciembre de 2.020 hasta el 31 de Marzo de 2.021. Este período será considerado como Temporada Alta.-

 

Derechos de uso de Playas y Riberas.

ARTICULO 144º. El uso, la ocupación y la explotación de lugares, instalaciones, implementos municipales, las concesiones y permisos que se otorguen con dichos fines serán retribuidas conforme con las tarifas que fije la Ordenanza Impositiva.-

 

Base Imponible.

ARTICULO 145º.  Será la que surja de los hechos imponibles que se originen durante el período de tiempo denominado Temporada Alta, de Martes a Domingo, en horario de 6:00 a 15:00 horas los Sábados, Domingos y Feriados y de 7:00 a l5:00 horas de Martes a Viernes, sin perjuicio del periodo de cobranza establecido en el presente artículo, se faculta al Departamento Ejecutivo a que durante el resto del año, los fines de semana, Semana Santa, vacaciones de invierno y cualquier otro día que se considere como festivo, pueda aplicar las Tasas Retributivas que fije la Ordenanza Impositiva vigente.-

 

Contribuyentes.

ARTICULO 146º.  Serán aquellos que hagan uso, ocupación, explotación de los lugares, instalaciones, implementos municipales, los concesionarios y permisionarios.-

 

ARTICULO 147º.  Facúltase al Departamento Ejecutivo a ceder sin cargo los kioscos a Instituciones sin fines de lucro, con la contraprestación de que los cesionarios se ocupen del mantenimiento de la zona de influencia como única condición.-

 

Exenciones.

 

ARTICULO 148º. Quedan exceptuados del pago de las Tasas a que se refiere la presente Ordenanza:

 

  1. a) Los concesionarios y/o permisionarios de kioscos y demás actividades comerciales que se desarrollen en el Balneario Municipal a los cuales se le otorgará una identificación, siempre que se encuentren al día con las Tasas Municipales, como así también, con el canon determinado para la concesión.-
  2. b) Los proveedores de mercaderías que abastecen los comercios del Balneario Municipal a los cuales también se les otorgará una identificación que les permita el libre ingreso.-
  3. c) Los habitantes del Partido de Salto.-

 

Disposiciones Generales.

 

ARTICULO 149º. Facúltase al Departamento Ejecutivo “Ad – Referéndum” del H.C.D., a conceder la cobranza de los derechos que surgen de los artículos 144º y 145º de la presente, a Entidades de Bien Público reconocidas, radicadas en el Partido de Salto con una antigüedad mínima de funcionamiento de diez (10) años y que lo solicitaren, pudiendo reconocer por tales servicios hasta el quince (15%) por ciento de lo recaudado en concepto de comisión.-

 

ARTICULO 150º.  A los efectos de identificar a las personas contempladas en el artículo 148º, Inc. “c”, facúltase al Departamento Ejecutivo a implementar el sistema de “Llavero Único y Personal” para el ingreso al Balneario Municipal.-

 

TITULO DÉCIMO PRIMERO

DERECHOS DE OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PÚBLICOS

CAPITULO ÚNICO

 

Definición.

 

ARTICULO 151º.  Por los conceptos que a continuación se detallan, se abonarán los Derechos que al efecto se establezcan:

  1. a) La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie por empresas de Servicios Públicos con cables, cañerías o cámaras.
  2. b) La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie por particulares o entidades no comprendidas en el punto anterior, con instalaciones de cualquier clase en las condiciones que permitan la respectivas Ordenanzas, con excepción de la ocupación efectuada por la colocación de letreros en la vía pública.
  3. c) La ocupación y/o uso de la superficie con mesas y sillas, por parte de los locales incluidos en la Ordenanza Nº 130/06. Quedan excluidos de este derecho el resto de los establecimientos.
  4. d) Por la ocupación y/o uso del espacio destinado a playa de estacionamiento.
  5. e) La ocupación de espacios públicos con volquetes y/o contenedores y/o por cualquier medio permitido.-
  6. f) La ocupación de espacios públicos con puestos de venta móviles.

 

Forma de pago.

ARTICULO 152º.  Los Derechos se harán efectivos en el tiempo y forma que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.-

 

Responsables del pago.

ARTICULO 153º. Serán responsables de su pago los permisionarios y solidariamente los ocupantes o usuarios a cualquier título.-

 

Permiso previo.

ARTICULO 154º. Previo al uso, ocupación y realización de obra, deberá solicitarse el correspondiente permiso al Departamento Ejecutivo, quien podrá acordarlo o negarlo al solicitante de acuerdo con las normas que reglamenten su ejercicio.-

 

Efectos de pago.

ARTICULO 155º.  El pago de los Derechos de este Capítulo no modifica las condiciones de otorgamiento de los permisos, ni revalida renovaciones, transferencias o acciones que no sean autorizadas por el Departamento Ejecutivo.-

 

Caducidad de permisos por falta de pago.

ARTICULO 156º. En los casos de ocupación y/o uso autorizado, la

falta de pago dará lugar a la caducidad del permiso y en su caso, al secuestro de los elementos colocados en la vía pública, los que no serán restituidos hasta tanto no se dé cumplimiento a las obligaciones, multas y gastos originados.-

 

TITULO DECIMO SEGUNDO

DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DE CANTERAS

CAPITULO ÚNICO

 

Hecho Imponible.

ARTICULO 157º.  Por las explotaciones o extracciones del suelo o subsuelo se abonará el Derecho que determine la Ordenanza Impositiva Anual.-

 

Base Imponible.

ARTICULO 158º.  El Derecho se establecerá teniendo en cuenta el sueldo mínimo categoría 4 del Personal Obrero Municipal.-

 

Contribuyentes.

ARTICULO 159º. Son Contribuyentes de este Derecho las personas que explotan canteras.-

 

TITULO DECIMO TERCERO

DERECHOS A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

CAPITULO ÚNICO

 

Hecho Imponible.

ARTICULO 160º.  Se abonarán los derechos establecidos en el presente Título por la realización de todo espectáculo público, en lugares abiertos o cerrados.-

 

Base Imponible.

ARTICULO 161º. Los Derechos se determinarán teniendo en cuenta las características del espectáculo y serán fijados por salas, función, entretenimiento, debiendo ser abonado en la forma y oportunidad que para cada caso establezca la Ordenanza Impositiva Anual.-

 

Contribuyentes.

ARTICULO 162º. Son Contribuyentes de los Derechos de este Título, los empresarios y/u organizadores de espectáculos públicos.-

 

ARTICULO 163º. Queda autorizado el Departamento Ejecutivo a regular la instalación de parques de diversiones, de atracciones, de entretenimientos y otros, otorgando o denegando permisos, determinando días de funcionamiento, horarios, etc.

 

 

ARTICULO 164º Son Contribuyentes obligados al pago de la contribución establecida en el ARTICULO 161º los titulares de la habilitaciones y/o los gerenciadores y/o los organizadores de los emprendimientos cualquiera sea la forma jurídica adoptada a tales fines.

 

TITULO DECIMO CUARTO

PATENTES DE RODADOS

 

CAPITULO ÚNICO

 

Hecho Imponible.

ARTICULO 165º.  Hecho imponible: Este gravamen alcanza a todos los vehículos y moto vehículos que utilicen la vía pública y radicados en el partido de Salto, excepto los comprendidos en el Impuesto a los Automotores de jurisdicción provincial.

 

Base Imponible.

ARTICULO 166º. Se tomará como Base Imponible el vehículo o moto vehiculo o unidad de que se trate.-

 

Tasa.

ARTICULO 167º. Importe por vehículo o moto vehiculo.

 

Contribuyentes y Responsables.

ARTICULO 168º.  Serán responsables del pago los propietarios de los vehículos y moto vehículos.-

 

Formas de pago.

ARTICULO 169º. Las patentes se harán efectivas en el tiempo y forma que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.

Los vehículos y moto vehículos que se patenten por primera vez después del treinta de Junio, abonarán la mitad del gravamen debiendo los propietarios acreditar, con el respectivo boleto de compraventa y/o factura de compra la fecha de adquisición.-

 

TITULO DECIMO QUINTO

TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES

CAPITULO ÚNICO

 

Hecho Imponible.

ARTICULO 170º.  Por los Servicios de expedición, visado o archivo de guías y certificados en operaciones de semovientes y cueros, permiso para marcas y señales, permiso de remisión a feria, precintos, inscripciones de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas así

como también por la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o ediciones, se abonarán los importes que al efecto se establezcan.-

 

Base Imponible.

ARTICULO 171º.  Se deben tomar los siguientes:

 

  1. a) Guías, certificados, permisos para marcar, señalar, permiso de remisión a feria y archivos de guías: por cabeza.
  2. b) Guías y certificados de cueros: por cuero.
  3. c) Inscripciones de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones: por documento.-
  4. d) Precintos: por unidad.-

 

Valores a aplicar.-

ARTICULO 172º. Los valores a aplicar serán la base de importes fijos por cabeza para el Inciso a) del artículo 171º, importes fijos por cuero para el inciso b) del artículo 171º, importes fijos por documento para el Inciso c) del artículo 171º e importes fijos por unidad para el Inciso d) del artículo 171º.-

 

Contribuyentes.

ARTICULO 173º. Contribuyentes:

 

  1. a) Certificados: vendedor
  2. b) Guías: remitente
  3. c) Permiso de remisión a feria: propietarios.
  4. d) Permiso de marca o señal: propietario
  5. e) Guías de faena: solicitante
  6.            f) Inscripción de boleto de marcas y señales,

transferencias, duplicados, rectificaciones, etc.

Titulares:

  1.       g) Archivo de Guías: remitente
  2. h) Precintos: solicitante
  3. i) Guía para cueros: titular.

 

Permiso de marcación.

ARTICULO 174º. El permiso de marcaciones o señalada, será exigible dentro de los términos fijados por el Código Rural de la Provincia de Buenos Aires, Ley 10.081 y su reglamentación.-

 

Reducción de marca.

ARTICULO 175º. En los casos de reducción de marca por acopiadores o criadores cuando posean marca de venta, el duplicado del permiso de marcación deberá ser agregado a la guía de traslado o al certificado de venta.-

 

Archivo de Guías.

ARTICULO 176º.  Los mataderos o frigoríficos deberán proceder al archivo en la Municipalidad de los documentos correspondientes y actuarán como agentes de retención de los Derechos que correspondan.-

 

Agentes de retención.

ARTICULO 177º. Los rematadores y/o consignatarios de hacienda que realicen remates feria dentro de la Jurisdicción Municipal, actuarán como agentes de retención y responderán en forma solidaria por los Derechos que correspondieran con los propietarios y/o vendedores y/o remitentes de hacienda en los casos, formas y condiciones que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.-

 

Extracción de Guías.

ARTICULO 178º.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, toda transacción que se efectúa con ganado o cuero queda sujeta a la extracción de los documentos correspondientes. La vigencia de las guías de traslado será establecida en el Código Rural de la Provincia de Buenos Aries y su reglamentación.-

 

Copia de Guías.

ARTICULO 179º.  Se remitirá semanalmente a las Municipalidades de destino, una copia de cada guía expedida para traslado de hacienda a otro Partido.-

 

Hacienda en consignación.

ARTICULO 180º. Cuando se remita hacienda en consignación a frigorífico o matadero de otro Partido y sólo corresponda expedir la guía de traslado, se duplicará el valor de este documento.-

 

Registro de Firmas.

ARTICULO 181º. La Municipalidad no otorgará guías o certificados cuando tales documentos estén suscritos por personas que no tengan la firma registrada en el registro habilitado a tal efecto. Los que no sepan firmar deberán concurrir personalmente a la Oficina a los efectos de que en ésta se les tome la impresión digital correspondiente.-

 

Falta de Guías de Traslado.

ARTICULO 182º.  La falta de Guías para el traslado de hacienda y/o cueros será penada con un recargo según lo establezca el Departamento Ejecutivo, más el gravamen correspondiente, sin perjuicio de las sanciones que en otros fueros correspondan.

 

Formalidades.

ARTICULO 183º. Los boletos de marcas y señales, deberán ser  tramitados por los interesados de acuerdo con lo que dispone la Ley Provincial.-

 

ARTICULO 184º. Todo certificado de venta de ganado, se extenderá por duplicado en los formularios que proveerá la Municipalidad y/o en los que ésta autorice su impresión y no serán extendidos sin la constancia de haber cumplido con las exigencias de la Ley de Censo Ganadero.-

 

TITULO DECIMO SEXTO

TASA POR CONSERVACIÓN, REPARACIÓN Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL

CAPITULO ÚNICO

 

Hecho imponible.

ARTICULO 185º. Lo constituye la prestación de los Servicios de Conservación, Reparación y Mejorado de las calles y caminos rurales del Partido.-

 

Base Imponible.

ARTICULO 186º.  La Base Imponible será el número de hectáreas de acuerdo al parcelamiento establecido por la Dirección de Catastro de la Provincia de Buenos Aires, Ley N° 10.707.

 

Tasa.

ARTICULO 187º. La Ordenanza Impositiva Anual fijará  la Tasa correspondiente.-

 

Contribuyentes.

ARTICULO 188º. Son Contribuyentes los obligados que surgen del presente Título los siguientes:

 

 

  1. a) Los titulares de dominio de los inmuebles, excluidos

los nudos propietarios.

  1. b) Los usufructuarios.
  2. c) Los poseedores a título de dueño.

 

TITULO DECIMO SEPTIMO

DERECHOS DE CEMENTERIO

CAPITULO I

 

Hecho Imponible.

ARTICULO 189º.  Por la concesión de terrenos para bóvedas, nichos y sepulturas de enterratorios, el arrendamiento de nichos Municipales, sus respectivas transferencias (salvo cuando se operen por sucesión hereditaria) y renovaciones, la inhumación o exhumación, reducción, depósito, traslado y todo otro permiso o servicio que se realice dentro del perímetro del cementerio; por la concesión de nichos construidos por la Cooperativa Ltda. de Consumo de Eléctricidad del Salto conforme Ord. 201/2012 y su arrendamiento; por la concesión de nichos construidos por la Cooperativa de Servicios Públicos Ltda. de Arroyo Dulce conforme Ord.187/2012 y su arrendamiento; por la concesión de nichos construidos por la Cooperativa Eléctrica de Inés Indart y su arrendamiento, se abonarán los Derechos que fije la Ordenanza Impositiva Anual.-

 

Base Imponible.

ARTICULO 190º. Estará constituida para las concesiones y arrendamientos y sus respectivas renovaciones, por el plazo de las mismas.

Forma de pago. Plazos.

ARTICULO 191º. Los derechos se abonarán al verificarse la prestación de los servicios.-

 

Responsables.

ARTICULO 192º.  Son responsables de su pago las personas a las que se les acuerde o preste los permisos o servicios y/o quienes lo soliciten, como así también, los cementerios privados.-

 

Transferencia de bóvedas y nichos. Solidaridad.

ARTICULO 193º. En los casos de transferencias de bóvedas y nichos, responderán solidariamente por el pago de los Derechos, los transmitentes y los adquirentes.-

 

Mejoras. Responsables.

ARTICULO 194º. El concesionario o arrendatario reconocerá la parte proporcional que le corresponda, de acuerdo a los metros de frente,

de toda mejora vial que realice el Municipio y que afecte al predio concedido o arrendado, al valor vigente a la fecha de pago.-

 

CAPITULO II

DISPOSICIONES VARIAS

 

  1. a) Sepulturas para enterratorios.

Lugares autorizados.

ARTICULO 195º. Las concesiones y renovaciones de los terrenos no podrán

concederse en la calle principal de cementerio, por quedar las mismas reservadas exclusivamente para bóvedas o nichos.-

 

Vencimiento de plazo de concesión. Renovación.

 

ARTICULO 196º. Dentro de los treinta (30) días hábiles de vencido el término de concesión de una sepultura, deberá efectuarse su renovación. Corrido el término dispuesto por la Municipalidad, previa publicación en los términos del artículo 201º tomará posesión de la sepultura, depositando los restos que contuviera la misma en el Osario General del Cementerio, debiendo los interesados para su recuperación, abonar los derechos por reducción y traslado.-

 

  1. b) Bóvedas y Nichos.

Concesión de terrenos. Plazos para construir.

ARTICULO 197º. Los responsables tendrán un período de seis (6) meses para realizar la obra. Caso contrario, el permiso deberá ser renovado abonando en Derecho que establezca la Ordenanza Impositiva Anual, o se producirá la caducidad de la concesión de pleno derecho y sin interpelación alguna. Después de transcurridas tres (3) renovaciones en las condiciones establecidas en el párrafo anterior sin la ejecución de la obra, el concesionario perderá los derechos adquiridos sin previa interpelación y sin derecho a reclamo por las sumas abonadas.-

 

  1. c) Arrendamiento de Nichos.

Requisitos de ocupación.

ARTICULO 198º. El arrendamiento de Nichos queda sujeto a la obligatoriedad de su inmediata ocupación, caso contrario se denegará la solicitud del mismo.-

Devolución antes del plazo de vencimiento del arrendamiento.

ARTICULO 199º.  Los Nichos Municipales arrendados, que se desocupen antes del plazo por el que fueron alquilados pasan nuevamente a la tenencia Municipal. Sin embargo el arrendatario tiene derecho a que se le reintegre la parte proporcional del valor correspondiente a los años que faltan para concluir el arrendamiento y la Ordenanza Impositiva Anual fijará los valores del reembolso de acuerdo a la  antigüedad del mismo.-

 

Vencimiento del plazo. Renovación.

ARTICULO 200º.  Es válido para el caso de los nichos lo dispuesto en el artículo 198º en toda su extensión. La renovación o nuevo arrendamiento de los nichos cuya construcción sea anterior al 31/12/70, se hará por un valor reducido respecto a lo que establezca la Ordenanza Impositiva Anual, en un porcentaje que ella misma fijará.-

  1. d) Funcionamiento.

Exhumaciones.

ARTICULO 201º. Ningún cadáver inhumado en tierra podrá exhumarse antes de haber transcurrido por los menos 5 (cinco) años desde su

Inhumación, excepto en los casos que deba hacerse por orden de Autoridad Competente o a requerimiento de los deudos.

 

Traslados.

ARTICULO 202º. La Municipalidad por razones de orden público podrá disponer el traslado de restos de una sección a otra del cementerio, siendo

de su exclusivo cargo los gastos que ello demande, previa publicación en los términos del artículo 205º de la presente Ordenanza.-

 

Bóvedas abandonadas.

ARTICULO 203º. La Municipalidad podrá tomar posesión de las bóvedas abandonadas y en estado ruinoso, cuyos dueños no se presenten a hacer valer sus derechos en un plazo de treinta (30) días a contar desde la fecha de publicación en los términos del artículo 205º de la presente Ordenanza. Asimismo lo dispuesto es válido para el retiro de todo elemento en estado de abandono que dificulte el funcionamiento del Cementerio.-

 

Limpieza y ordenamiento.

ARTICULO 204º. Autorízase al Departamento Ejecutivo a reglamentar todo lo concerniente a detalle sobre régimen de limpieza y ordenamiento que se considere necesario para mejor estética y funcionamiento del Cementerio.-

 

  1. e) Publicaciones.

ARTICULO 205º. Todas las publicaciones a las que se refiere este Título, deberá hacerse por un (1) día en el Boletín Oficial y por un (1) día en un Periódico Local.-

 

TITULO DÉCIMO OCTAVO

TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES

 

Ley Aplicable.

ARTICULO 206º. La prestación de Servicios Asistenciales y los sujetos que los soliciten, hagan uso u usufructúen los mismos, quedarán bajo la aplicación de las normas de la Ley Nº 22.269 y disposiciones complementarias.-

 

Facturación.

ARTICULO 207º. El Hospital local y/o las unidades sanitarias facturarán a las Obras Sociales los servicios prestados a los pacientes afiliados de acuerdo con los valores vigentes que establezca la Secretaría de Salud de la Nación, en base a la modalidad de autogestión, excepto las mutuales Provinciales.-

 

ARTICULO 208º. El paciente queda exento de abonar el importe correspondiente al co-seguro, entendiéndose por tal, a la diferencia entre el total facturado por las prestaciones y el porcentaje a cargo de la Obra Social.-

 

ARTICULO 209º. En los supuestos de accidentes de trabajo o lesiones en los que la responsabilidad recaiga en los empleadores, compañías de seguro, empresas de transporte, A.R.T., seguros escolares, compañías de espectáculos públicos y terceros en general, los mismos se constituirán en deudores por la totalidad de los servicios prestados, en virtud de la responsabilidad civil.-

 

Hecho Imponible.

ARTICULO 210º.  Su configuración está dada por la prestación de los llamados Servicios Asistenciales que se presten en el Hospital local Municipal y/o unidades sanitarias que funcionen en el Partido de Salto.-

 

Base Imponible.

ARTICULO 211º. Estará constituida por cada vez que se requiera la prestación de los servicios asistenciales respectivos y de conformidad  con

los valores que, a tal efecto, fije la Ordenanza Impositiva vigente para el presente título.-

 

Contribuyentes y Responsables.

ARTICULO 212º. Revestirán el carácter de contribuyentes quienes reciban los servicios asistenciales determinados en el presente título, las obras sociales y solidariamente responsables del pago, quienes en virtud de disposiciones legales estén obligados a prestar asistencia al paciente.

 

Pago.

ARTICULO 213º. El pago de los denominados servicios asistenciales será satisfecho en la oportunidad de requerirse los mismos. Caso contrario, la dirección administrativa del Hospital Local Municipal y la Secretaría de Hacienda podrán certificar la entidad y cuantía y obligados al pago de los servicios prestados por, siendo dicha certificación título suficiente para requerir su cobro vía juicio de apremio.

 

TITULO DECIMO NOVENO

TASA POR SERVICIOS VARIOS

CAPITULO ÚNICO

 

Definición, forma de pago y responsables.

Hecho Imponible.

ARTICULO 214º. Comprende los servicios, permisos sujetos a gravámenes no incluidos en los Capítulos precedentes, como por ejemplo los Servicios especiales de desinfección de inmuebles y vehículos; Servicios de desratización para todas las casas destinadas a vivienda, comercio y espectáculos públicos, terrenos baldíos o inhabitables.

 

OPORTUNIDAD DEL PAGO

ARTICULO 215º : Salvo disposiciones en contrario de esta Ordenanza, o del Departamento  Ejecutivo, el pago de los gravámenes que establece este Capítulo deberá efectuarse con anterioridad a la  prestación del servicio o instalación de elementos, conforme a los valores que para cada caso establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.

 

TITULO VIGESIMO

TASA POR SERVICIOS SANITARIOS

CAPITULO ÚNICO

 

Hecho Imponible.

ARTICULO 216º. Constituye el Hecho Imponible la prestación de los Servicios de agua corriente y/o desagües cloacales, conexiones domiciliarias de agua corriente y/o desagües cloacales y su cambio o reparación, descarga de carros atmosféricos y librado de obstrucciones de desagües cloacales domiciliarios, comerciales e industriales, internos o externos.-

 

Base Imponible.

  1. a) Servicio no medido.

ARTICULO 217º. La Base Imponible estará constituida para el servicio de agua y cloacas por los metros cuadrados de superficie de cada parcela o

unidad funcional. En los casos de inmueble de propiedad horizontal se sumarán las superficies de las unidades funcionales destinadas a vivienda y a baulera.-

 

  1. b) Servicio medido.

ARTICULO 218º. La Base Imponible estará constituida por la cantidad de metros cúbicos consumidos en cada período para el servicio de agua corriente, aplicable también al servicio de desagües cloacales.

En caso de propiedades horizontales con tanque de reserva común a  todas las unidades funcionales, y siempre que no se puedan instalar medidores individuales, para determinar la base correspondiente a cada una de ellas se aplicará al monto total resultante, la base porcentual que fije el reglamento de propiedad horizontal.

La Ordenanza Impositiva Anual establecerá la cantidad de metros cuadrados que se tomarán como base imponible mínima y máxima para el servicio no medido y los metros cúbicos libres que constituirán el cargo fijo a abonar por todos los Contribuyentes con servicio medido y la escala de rangos de consumo a la que se aplicará tarifa diferencial.-

 

Tasa.

ARTICULO 219º. La Ordenanza Impositiva Anual establecerá las          alícuotas anuales y las categorías para la Tasa retributiva de los servicios de agua corriente y cloacas, el valor del metro cúbico para la escala del servicio medido y los Derechos por los Servicios Técnicos Especiales.-

 

Contribuyentes.

ARTICULO 220º. Son Contribuyentes de la Tasa establecida en este Título:

  1. a) Los titulares de dominio de los inmuebles, excluidos los nudos propietarios.
  2. b) Los usufructuarios.
  3. c) Los poseedores a título de dueño y solidariamente los titulares de dominio.
  4. d) Los adjudicatarios de viviendas que revistan el carácter de tenedores precarios por parte de Instituciones Públicas o Privadas que financian construcciones.

Al efecto del cumplimiento de las obligaciones responderán por ello los Inmuebles.-

 

Contribución de mejoras por servicio.

ARTICULO 221º. Por los Inmuebles edificados o terrenos baldíos, frente a los cuales existan los servicios de agua corriente y/o desagües cloacales y que no lo utilicen (no tengan conexión), se pagará una contribución de mejoras de acuerdo a las alícuotas, que con relación a la base imponible establezca la Ordenanza Impositiva Anual.-

 

ARTICULO 222º. Los emprendimientos industriales que se posean plantas de tratamiento de efluentes, pagarán una contribución especial de mejoras de acuerdo a las alícuotas con relación a la base imponible de la Tasa de por Inspección de Seguridad e Higiene establezca la Ordenanza Impositiva Anual.

La presente contribución tiene por fin cumplir con los postulados constitucionales de la recompensación del daño ambiental previstos en el artículo 43 de la Constitución Nacional, respecto de industrias o actividades que, aunque licitas y beneficiosas para el conjunto de la sociedad, son dañinas con el medio ambiente.

 

Del pago.

ARTICULO 223º. La obligación fiscal comienza a partir del momento de la habilitación de cada servicio y la Ordenanza Impositiva Anual establecerá la forma y oportunidad de pago.

En caso de mora por  tres (3) o más períodos, el usuario intimado podrá solicitar al Departamento Ejecutivo una encuesta socioeconómica para verificar su capacidad de pago y de acuerdo al resultado de la misma se procederá a la aplicación del art. 66º de la presente, si corresponde.

Vencido el plazo para la regularización y no habiendo el usuario solicitado la aplicación de lo especificado en el párrafo anterior, el Departamento Rentas ordenará a la Dirección de Servicios Sanitarios restringir el suministro de agua al usuario moroso, limitando la provisión a la cantidad del elemento necesario  para atender las necesidades vitales.

Una vez formalizado el pago de la deuda, previa comunicación del Departamento Rentas, la Dirección de Servicios Sanitarios ordenará el cese de la restricción al suministro de agua.-

 

Del Pago de las Contribuciones.

ARTICULO 224º Las Contribuciones de Mejoras establecidas en el artículo 222º, serán liquidadas, y se pagaran en los plazos y formas establecidos para la tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.

 

Disposiciones varias.

Servicios técnicos Especiales.

ARTICULO 225º.  Se considerarán como tales:

 

  1. Conexiones domiciliarias de agua corriente con medidor.

 

  1. Conexiones domiciliarias de desagües cloacales.
  2. Cambio o reparación de conexiones domiciliarias.
  3. Librado de obstrucciones de desagües cloacales

domiciliarios internos y/o externos.

  1. Descarga de carros atmosféricos.
  2. Instalación de medidor de agua corriente.

 

Procedimiento.

ARTICULO 226. Para la solicitud y realización de los Servicios enumerados en el anterior deben observarse las siguientes pautas:

  1. a) Conexiones domiciliarias de agua corriente: Las ejecutará el personal de la Dirección de Servicios Sanitarios y Desagües Pluviales, siendo condición que el inmueble para el que se solicita posea planos aprobados de la obra a construir. En los casos de inmuebles ya edificados y que no posean planos aprobados, se eximirá de su presentación cuando los ingresos del grupo familiar solicitante no supere el equivalente a 3 (tres) sueldos básicos de la menor categoría municipal previa encuesta socio-económica de la autoridad municipal competente. Quedan exceptuados de la presentación de planos los comprendidos en el Título Undécimo: Artículo 66, inc. a). El peticionante deberá adjuntar a la solicitud fotocopia de escritura, boleto de compra-venta o certificación de comodante, a efectos de establecer la titularidad sobre el bien.-
  2. b) Conexiones domiciliarias de desagües cloacales: El personal de la Dirección de Servicios Sanitarios y Desagües Pluviales, determinará el lugar y forma de la conexión, supervisará y aprobará la ejecución de la obra, siendo condición que el inmueble para el que se solicita sea edificado con planos de obra aprobados o posea planos aprobados de la obra a construir, excepto los comprendidos en el Título Undécimo: Artículo 66, inc.a). El peticionante deberá adjuntar a la solicitud fotocopia de escritura, boleto de compra-venta u certificación de comodante, a efectos de establecer la titularidad sobre el bien.-
  3. c) Cambio o reparación de conexiones domiciliarias: Quedan comprendidas aquellas que deban realizarse entre la llave de paso y la red distribuidora del servicio.-

 

Rehabilitación.

ARTICULO 227º. Cuando el servicio sea interrumpido por razones imputables al usuario, la rehabilitación se realizará previo pago de un Derecho equivalente al (35%) treinta y cinco por ciento del previsto para las conexiones.-

Cuando una empresa privada realiza una obra subterránea (ampliación de red colectora de desagües cloacales y/ o red de distribución de agua y las respectivas conexiones al servicio de cloacas, gas natural, cableado eléctrico, fibra óptica, etc.) produzca la rotura de caños y/ o conexiones a las redes del servicio sanitario municipal se deberá abonar:

Por rotura de cañería de impulsión o de cañería maestra: el valor de los materiales, combustible y mano de obra realizada por el personal de la Dirección de Servicios Sanitarios que dicha reparación demande; más el valor de una conexión de agua corriente de 38mm por los daños causados a la población que quede afectada por cese del servicio, por hora.-

Por rotura de cañería de distribución de agua corriente: el valor de los materiales, combustible y mano de obra realizada por el personal de la Dirección de Servicios Sanitarios que dicha reparación demande; más el valor de una conexión de agua corriente de 25mm por los daños causados a la población que quede afectada por cese del servicio, por hora.-

TITULO VIGESIMO PRIMERO

IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES – LEY 13.010

 

ARTÍCULO 228º: Se regirá por lo dispuesto en el Capítulo III, artículos 11º a 16º de la Ley Nº 13.010 de la Provincia de Buenos Aires y su Decreto Reglamentario Nº 226 del Poder Ejecutivo Provincial.-

 

ARTÍCULO 229º: Son contribuyentes los propietarios de vehículos automotores radicados en el Partido de Salto comprendidos en el marco de la normativa referenciada en el artículo anterior.-

 

ARTICULO 230º: Las fechas de vencimiento serán fijadas por el Departamento Ejecutivo.

El padrón inicial, es el enviado por el Superior Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y los cambios que se produzcan a partir del mismo, serán concordantes con los movimientos dominiales que informe el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios.-

TITULO VIGÉSIMO SEGUNDO

LOCACIÓN DE BIENES MUNICIPALES

 

ARTICULO 231º: El presente título comprende todo derecho por la ocupación temporaria o accidental, con el carácter de arrendatario, concesionario y/o permisionario de un bien mueble o inmueble comunal, autorizado por la Municipalidad.-

 

TÍTULO VIGÉSIMO TERCERO

ESTACIONAMIENTO MEDIDO Y TARIFADO

 

HECHO IMPONIBLE:

 

ARTICULO 232: El hecho imponible estará constituido por el Servicio de Estacionamiento Medido y Tarifado, de acuerdo al radio y horario fijado en el Articulo 2º de la Ordenanza Nº 122/2012 y sus modificatorias.-

 

TÍTULO VIGÉSIMO CUARTO

ACARREO Y ESTADIA VEHICULAR

HECHO IMPONIBLE:

 

ARTICULO 233º: El hecho imponible estará constituido por la retención de vehículos en la vía Pública ya sea por infracción al Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires como a las Ordenanzas Municipales vigentes.

 

Contribuyentes:

 

ARTICULO 234º: serán contribuyentes los titulares de dominio de los vehículos, solidariamente con quién conduzca el vehículo al momento de la retención.

 

Del Pago:

 

ARTICULO 235º: La obligación fiscal comienza al momento de la retención del vehículo en la vía pública

 

TITULO VIGESIMO QUINTO

TASA DE HABILITACIÓN POR FACTIBILIDAD DE LOCALIZACIÓN, INSPECCIÓN Y CONTROL DE ANTENAS DE COMUNICACIÓN Y SUS ESTRUCTURAS PORTANTES.

 

 

Hecho imponible:

ARTICULO 236º.- Esta Tasa se regirá por las disposiciones de los incisos y artículos siguientes:

 

Inc. a) Por el estudio y análisis de planos, documentación técnica, informes, inspección, así como también por los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que deban prestarse para el otorgamiento de la factibilidad de localización y habilitación de antenas de comunicación, telefonía fija, telefonía celular, televisión por cable, transmisión de datos, Internet y/o cualquier otro tipo de tele y/o radiocomunicación y estructuras de soporte de las mismas.

Base imponible:

Inc. b) La Tasa se abonará por cada antena y estructura de soporte, por la que se requiera el otorgamiento de la factibilidad de localización y habilitación, según Ordenanza y Decreto regulatorios de dichos permisos y conforme a lo establecido en la Ordenanza Impositiva anual.

 

Pago:

Inc. c) El pago de esta Tasa por la factibilidad de localización y habilitación, deberá efectuarse en forma previa al otorgamiento de la habilitación.

 

Contribuyentes y responsables:

ARTICULO 237º.- Son responsables de esta Tasa y estarán obligados al pago, las personas físicas o jurídicas solicitantes de la factibilidad de localización y habilitación, los propietarios y/o administradores de las antenas y sus estructuras portantes y/o los propietarios del predio donde están instaladas las mismas de manera solidaria.-

 

TITULO VIGESIMO SEXTO

TASA POR INSPECCIÓN DE ANTENAS DE COMUNICACIÓN Y SUS ESTRUCTURAS PORTANTES.

 

Hecho imponible:

ARTICULO 238º.- Por los servicios de inspección destinados a verificar la conservación, mantenimiento y condiciones de funcionamiento de las antenas de radiofrecuencia, radiodifusión, tele y radiocomunicaciones, telefonía fija, telefonía celular, televisión por cables, transmisión de datos y cualquier otro tipo de radio o tele comunicación, y sus estructuras de soporte, que tengan permiso municipal.

Aquellas antenas y estructuras portantes de las mismas que no cuenten con la correspondiente habilitación, deberán igualmente tributar esta tasa desde el momento de entrada en vigencia de esta Ordenanza o desde la fecha de instalación de dichas antenas y estructuras portantes, según se acredite en forma fehaciente, independientemente de las sanciones que correspondiere aplicar según la Ordenanza que regula la habilitación de estas instalaciones.-

 

ARTICULO 239º.- Base imponible:

 

La Tasa se abonará por cada antena y estructura de soporte autorizada, conforme a lo establecido en la Ordenanza Impositiva Anual.

Pago:

El pago de la Tasa por Inspección se hará efectivo en el tiempo y forma, que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.

 

Contribuyentes y responsables:

 

ARTICULO 240º.- Son responsables de esta tasa y estarán obligados al pago, las personas físicas o jurídicas permisionarias de las instalaciones de antenas y sus estructuras de soporte los propietarios y/o administradores de las antenas y sus estructuras portantes y/o los propietarios del predio donde están instaladas las mismas de manera solidaria.

 

TITULO VIGESIMO SEPTIMO

 

CONTRIBUCIÓN POR MEJORAS

 

HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 241º.- Por las actuaciones administrativas y/o inversiones municipales que produzcan una significativa valorización de los inmuebles, y que se vuelque al mercado inmobiliario, tributarán la Contribución por Mejoras. Serán consideradas dentro de estas actuaciones las acciones administrativas del municipio y otros niveles de gobierno y/o las inversiones en infraestructura y equipamiento autorizadas, realizadas o promovidas por la Municipalidad declarándose las mismas de utilidad pública y pago obligatorio para los contribuyentes beneficiarios y que son las siguientes:

 

  1. a) Cambio de parámetros urbanos que permitan mayores superficies de edificación, que las anteriormente vigentes (Ley 8912 y ordenanzas reglamentarias).
  2. b) Cambio de usos de inmuebles.
  3. c) Establecimiento o modificación de zonas que permitan fraccionamientos en áreas anteriormente no permitidas, o de menor intensidad de uso.
  4. d) Obras de infraestructuras de servicios (agua corriente, cloacas, desagües pluviales, gas natural, energía eléctrica).
  5. e) Obras de pavimentación, quedando incluida la obra realizada sobre calle Ricardo Belmartino entre Bv. Domingo De paola y calle Francisco Marzano.
  6. f) Obras de construcciones de vivienda de ejecución directa o indirecta a cargo del Municipio, quedando incluidas las unidades funcionales construidas dentro de las Nomenclaturas catastrales indicadas a continuación;

 

Barrio 63 viviendas – Programa Bonaerense II aprobado mediante Ordenanza Municipal Nº 220/2010:

 

  • Circunscripción: 2; Sección: A; Chacra: 25; Manzanas: 25N; Parcelas 11 a 22
  • Circunscripción: 2; Sección: A; Chacra: 25; Manzanas: 25S; Parcelas 3 a 16

 

Barrio 40 viviendas – Programa Bonaerense II) aprobado mediante Ordenanza Municipal Nº 076/2012:

 

  • Circunscripción: 2; Sección: A; Chacra: 2; Manzanas: 2b; Parcelas 5 a 16
  • Circunscripción: 2; Sección: A; Chacra: 2; Manzanas: 2c; Parcelas 3 a 16
  • Circunscripción: 2; Sección: A; Chacra: 2; Manzanas: 2k; Parcelas 1 a 14

 

El listado precedente es taxativo. Cualquier tipo de actuación del Municipio que requiera ser incorporado al mismo, deberá serlo por Ordenanza, facultando al Departamento Ejecutivo a proceder al recupero de gastos según el procedimiento previsto en el Artículo 55º de la Ordenanza Impositiva.

 

BASE IMPONIBLE

Artículo 242º.- Para los nuevos fraccionamientos, el uso de nuevos parámetros urbanos que permitan una mayor cantidad de inmuebles y mayor rentabilidad del uso del suelo.

Por autorización para poder utilizar el predio para otros usos.

Para el cambio de uso se tributará el 20% del Valor fiscal.

Para las obras que beneficien la calidad de vida, infraestructura, pavimentación, vivienda, equipamiento comunitario, realizada por la Municipalidad y que no hayan sido abonadas por los frentistas.

 

ARTICULO 243º.- Vigencia del tributo

  1. a) La vigencia del tributo comienza con la promulgación de la presente ordenanza.

a1) Para los inmuebles beneficiados por las obras públicas, se aplicará a partir de la realización del 90% de la obra pública.

a2) Para inmuebles beneficiados por las posibilidades de mayor superficie construible a partir de la utilización de la normativa.

a3) Para áreas que cambien de zonificación, a partir del comienzo de la subdivisión en el terreno.

  1. b) En los casos de contribución por mejoras por realización de obras públicas, el valor total de la obra, se prorrateará entre todas las propiedades beneficiadas, de acuerdo a la superficie de cada inmueble.
  2. c) En los casos de subdivisiones por el cambio de zonificación, el tributo será del 12% de los lotes del nuevo fraccionamiento o su equivalente en pesos del valor de venta de acuerdo al criterio del poder ejecutivo.
  3. d) En los casos en que se utilice la mayor capacidad de construir, el valor se determinará considerando la diferencia entre la máxima cantidad de m² construibles con la normativa anterior y los m² totales a construir con la nueva normativa. A esa diferencia se le aplicará el tributo, que será del 20% de dicho valor.

El valor del m², se basará en el tipo de construcción y valor, que para ese tipo de construcción determine la unidad arancelaria (UA) aplicada CAPBA, o en su defecto la Cámara Argentina de la Construcción, el tributo tendrá vigencia cuando la obra esté realizada en un 80%.

El plazo de pago correspondientes a las contribuciones comprendidas en los incisos a) al e) del Artículo 234º podrá ser de hasta de cinco (5) años, actualizando sus valores, por la UA aplicada por el CAPBA. Para las contribuciones comprendidas en el inciso f) del Artículo 234º el plazo de pago no podrá exceder de treinta (30) años.

 

CONTRIBUYENTES

 

Artículo 244º.- La obligación de pago del Tributo por Contribución por mejoras estará a cargo de:

  1. a) Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.
  2. b) Los usufructuarios de los inmuebles.
  3. c) Los poseedores a título de dueño de los inmuebles.
  4. d) Los concesionarios del Estado Nacional o Provincial que ocupen inmuebles ubicados total o parcialmente en jurisdicción del municipio sobre los cuales desarrollen su actividad comercial.
  5. e) En caso de transferencia de dominio, el trasmitente.
  6. f) En caso de transferencia por herencia, los herederos.

 

OPORTUNIDAD DE PAGO

ARTICULO 245º.- Dispuesta la liquidación del monto de la Contribución por Mejora el Departamento Ejecutivo emitirá el tributo en las cuotas e intereses que determine.

Hasta tanto no se fije en forma exacta el monto del Tributo a abonar, en los Certificados de Deuda que deban ser emitidos por la Municipalidad y correspondientes a los inmuebles afectados, deberá constar una nota que haga mención a dicha afectación.

A los fines de la exigibilidad del Tributo y en los casos de actos que impliquen transferencia del dominio, una vez firme el acto administrativo de liquidación de mayor valor, se ordenará su inscripción en los registros municipales. Asimismo, deberá figurar en los Certificados de Deuda.

Para que puedan asentarse actos de transferencia del dominio, será requisito esencial el recibo del Municipio en el que se haga constar que se ha pagado el Tributo por Contribución por Mejoras.

 

EXENCIONES

 

ARTICULO 246º.- Podrán eximirse del pago de este tributo, en los porcentajes que en cada caso establezca la Ordenanza sancionada al efecto y para los sujetos incluidos en el articulado correspondiente (edificios de propiedad del Estado Nacional y Provincial, entidades educativas sin fines de lucro, edificios para cultos, fundaciones y hogares, clubes sociales y

deportivos, cuando realicen ampliaciones destinadas a prestar un mejor servicio).

 

ARTICULO 247º.- En los casos en que el inmueble haya sido objeto de imposición del recobro de la obra que genera la valorización del inmueble, el mismo estará exceptuado del presente tributo.

 

TITULO VIGESIMO OCTAVO

 

DERECHO SOBRE VENTA DE ENERGIA ELECTRICA

 

HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 248º.- Por la venta de energía eléctrica realizada por las distribuidoras de energía eléctrica alcanzadas de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 75º de la Ley Nº 11.769 modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº 15.037.

 

BASE IMPONIBLE

ARTICULO 249º.- La base imponible para el cálculo del porcentaje a que se refiere la Ordenanza Impositiva será el correspondiente a las entradas brutas de la distribuidora, netas de impuestos, recaudadas por la venta de energía eléctrica, con excepción de las correspondientes por suministro para alumbrado público.

 

VIGENCIA

ARTICULO 250º.-   La vigencia del presente Título comenzará a partir de la sanción de la reglamentación de la Ley Nº 15.037.

 

FORMA DE PAGO

 

ARTICULO 251º. El pago de las obligaciones emergentes del presente Título  se efectuará en forma Mensual. La fecha de vencimiento será determinada por el Departamento Ejecutivo.

 

ARTICULO 252º.- Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente Ordenanza Fiscal.

 

ARTICULO 253º –La presente Ordenanza tendrá vigencia a partir del 1º de Enero de 2021.-

 

ARTICULO 254º – Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos; insértese copia en el Registro Oficial y Digesto, cumplido, archívese.-

Dado en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Salto, a los cuatro días del mes de Febrero del año dos mil veintiuno.-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ENTRADAS

 

Ingresado en Sesión Extraordinaria de fecha 30 de Diciembre de 2020 y girado a las Comisiones de Legislación, Interpretación y Acuerdos y Hacienda, Presupuesto y Cuentas.-

 

SALIDAS

 

El Anteproyecto fue aprobado en general y en particular por la unanimidad del Honorable Cuerpo, en Sesión Extraordinaria de fecha 04 de Febrero de 2021.-

Realizada la Asamblea de Sres. Concejales y Sres. Mayores Contribuyentes de fecha 12 de Febrero de 2021, el Proyecto de Ordenanza Fiscal para el Ejercicio 2021 fue aprobado en general y en particular por la unanimidad de los Sres. Concejales y Sres. Mayores Contribuyentes.-

Se envió copia al Departamento Ejecutivo con fecha 17 de Febrero de 2021.-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PARTE GENERAL

 

PAGINA

TITULO             I:      De las Obligaciones Fiscales                            ….

TITULO            II:      De los Órganos de la Administración Fiscal ….

TITULO           III:      Hecho Imponible                                                              ….

TITULO            IV:    Del Domicilio Fiscal                                                         ….

TITULO             V:    Deberes Formales de los Contribuyentes,

Responsables y Terceros                                            ….

TITULO            VI:    De la determinación de las Obligaciones

Fiscales                                                                             ….

TITULO           VII:    De las Infracciones a las Obligaciones y

Deberes Fiscales                                                 ….

TITULO         VIII:    Del Pago                                                                             ….

TITULO            IX:    De las Acciones y Procedimientos                             ….

TITULO             X:    De la Prescripción                                                ….

TITULO            XI:    Exenciones                                                                        ….

TITULO           XII:    Disposiciones Varias                                                      ….

PARTE ESPECIAL

 

TITULO          I:         Tasa por Alumbrado, Limpieza, Recolección de los Residuos Sólidos Urbanos Domiciliarios y Conservación de la Vía Pública

TITULO         II:        Tasa por Servicios de la Planta de Tratamiento de Residuos                                                    ….

TITULO         III:       Tasa por Habilitación de Comercio e

Industria

TITULO           IV:     Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene          ….

TITULO           V:      Derechos por Publicidad y Propaganda                   ….

TITULO           VI:     Derechos por Venta Ambulante                                   ….

TITULO           VII:    Tasa por emisión de Certificado de Aptitud Ambiental e Inspección de Establecimientos Industriales clasificados en el nivel de complejidad ambiental 1 y 2                                                                ….

TITULO          VIII:   Derechos de Oficina

TITULO           IX:     Derechos de Construcción                                           ….

TITULO           X:      Derechos de Uso de Playas y Riberas

TITULO           XI:     Derechos de Ocupación o Uso de los Espacios                                                    Públicos

TITULO         XII:     Derechos de Explotación de Canteras          ….

TITULO         XIII:    Derechos a los Espectáculos Públicos          ….

TITULO           XIV:  Patentes de Rodados

TITULO           XV:   Tasa por Control de Marcas y Señales                      ….

TITULO           XVI:  Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado

de la Red Vial Municipal                    ….

TITULO          XVII: Derechos de Cementerio

TITULO           XVIII:            Tasa por Servicios Asistenciales                                ….

TITULO           XIX:  Tasa por Servicios Varios                                             ….

TITULO           XX:   Tasa por Servicios Sanitarios                          ….

TITULO           XXI:  Impuesto a los Automotores – Ley Nº 13.010   ….

TITULO          XXII: Locación de Bienes Municipales               …..

TITULO          XXIII:    Estacionamiento Medido y Tarifado.

 

TITULO          XXIV:     Acarreo y estadía vehicular

TITULO           XXV:   Tasa De Habilitación Por Factibilidad De Localización, Inspección Y Control De Antenas De Comunicación Y Sus Estructuras Portantes                                                                                        . . .

TITULO           XXVI:    Tasa Por Inspección De Antenas De Comunicación Y Sus Estructuras Portantes.                                                                           . . .

TITULO           XXVII:          Contribución por Mejoras…

TITULO           XXVIII:         Derecho sobre Venta de Energía Eléctrica