. .VISTO

La necesidad promover la plena vigencia del principio igualdad y no discriminación desde el ámbito municipal, con vistas a asegurar el efectivo ejercicio de los derechos de todas las personas y grupos, generando las condiciones aptas para erradicar los actos discriminatorios por orientación sexual, identidad de género, xenofobia, racismo, origen social o étnico y otros motivos y;

 

. . .CONSIDERANDO

QUE los principios de igualdad y no discriminación son pilares del Estado de Derecho;

QUE la Declaración Universal de Derechos Humanos proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos sin distinción alguna, en particular por motivos de raza, color u origen nacional;

QUE la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, que tiene jerarquía constitucional desde 1994, dispone en su artículo quinto que los Estados parte se comprometen a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico

QUE el Estado Nacional mediante la Ley Nº 23.592 de Actos Discriminatorios, adopta medidas para quienes impidan el pleno ejercicio de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional. En tal sentido, el Artículo 1º de la ley establece “quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio, sobre bases igualitarias, de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y reparar el daño moral y material ocasionados”;

QUE complementariamente por Ley Nº 24.515 el Estado Nacional creó el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI), como entidad descentralizada en el ámbito del Poder Ejecutivo, que tiene por objeto elaborar políticas nacionales y medidas concretas para combatir la discriminación, la xenofobia y el racismo, impulsando y llevando a cabo acciones a tal fin;

QUE por ley Nº 26.743 se establece derecho a la identidad de género de las personas. Por el artículo 1º de la misma se dispone que “toda persona tiene derecho: a) al reconocimiento de su identidad de género, b) al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género, y c) ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombres de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada”

QUE la ley citada precedentemente en su artículo 2º establece: “se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre ello sea libremente escogido. También incluye las otras expresiones de género como la vestimenta, el modo de hablar y los modales”

QUE nuestro país ha logrado importantes avances normativos en materia de género y diversidad: Ley Nº 26.618 de Matrimonio Igualitario, Ley Nº 26.743 de Identidad de Género, Ley 26.862 de Reproducción Médicamente Asistida, Ley Nº 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. A partir de estas conquistas el Estado ha otorgado la institucionalidad necesaria para el ejercicio efectivo de los derechos de todas las personas en igualdad de condiciones, independientemente de su orientación sexual y su identidad en términos de género. Sin embargo, todavía se encuentra pendiente una deconstrucción que invite a pensar en términos de diversidad, sin jerarquías ni estigmatizaciones. La sexualidad y el género son construcciones sociales y culturales, por lo tanto, son modificables y variables.

QUE este Honorable Cuerpo tiene que contribuir a la aceptación y reconocimiento de la orientación sexual y la identidad de género para lograr la visibilización de las diversas sexualidades y el respeto por las personalísimas formas de identificación sexual, y propiciar la sanción de una normativa que incluya erradicar cualquier forma de discriminación por xenofobia, racismo, origen social o étnico y otros motivos y propiciar el respeto por la diversidad;

 

. . .POR ELLO

El Honorable Concejo Deliberante de Salto, en uso de las atribuciones que le son propias sanciona la siguiente:

 

O R D E N A N Z A

 

ARTICULO 1º – Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ordenanza y dentro del ámbito del partido de Salto, los establecimientos bailables, confiterías, discotecas, discos, salas y salones de baile, clubes, bares, pubs, fiestas privadas, cervecerías, locales de esparcimiento nocturno donde se realicen actividades bailables y/o similares y todo establecimiento de acceso público que se desarrollen tanto en lugares cerrados como al aire libre cualquiera fuera su denominación o actividad principal y la naturaleza o fines de la entidad organizadora incluyendo a quienes deban habilitarse y a los ya habilitados.-

 

ARTICULO 2º – Se consideran hechos discriminatorios a los efectos de la presente Ordenanza: a) los hechos, actos u omisiones que tengan por objeto o por resultado impedir, obstruir, restringir o de cualquier modo menoscabar arbitrariamente, de forma temporal o permanente, el ejercicio igualitario de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, las leyes nacionales y de la Provincia de Buenos Aires dictadas en su consecuencia , en los tratados internacionales de Derechos Humanos vigentes y en las normas concordantes, a personas o grupos de personas, bajo pretexto de etnia, nacionalidad, color de piel, lengua, ideología, género, identidad de género y/o su expresión, orientación sexual, aspecto físico, discapacidad, condición de salud, situación socioeconómica, condición social, origen social, hábitos sociales o culturales.

  1. b) toda acción u omisión que a través de patrones estereotipados, insultos, ridiculizaciones, humillaciones, descalificaciones, y/o mensajes que transmitan y/o reproduzcan dominación, desigualdad y/o discriminación en las relaciones sociales, naturalice o propicie la exclusión o segregación.
  2. c) las conductas que tiendan a causar daño emocional o disminución de la autoestima, perjudicar y/o perturbar el pleno desarrollo personal y/o identitario, degradar, estigmatizar o cualquier otra conducta que cause perjuicio a su salud psicológica y la determinación de las personas bajo cualquier pretexto discriminatorio.-

 

ARTICULO 3º – Toda persona o grupo de personas que se encuentren en los espacios definidos en el Artículo 1º de la presente y que arbitrariamente

 

realicen cualquier hecho discriminatorio tipificado en el artículo 2º, serán sancionados conforme al Código de Faltas Municipal Nº 8751.-

Quedan incluidos toda persona física o jurídica, titular del establecimiento, propietario, organizador o responsable, personal en relación de dependencia y tercerizado y/o cualquier otra forma de relación laboral establecida, así como público en general.-

 

ARTÍCULO 4º – La persona o grupo de personas que se considere/n discriminada/s pueden requerir por vía judicial o administrativa, según corresponda, el cese del acto discriminatorio y/o la obtención del resarcimiento de los daos que el hecho, acto u omisión le ocasiona y/o la sanción en caso de cometerse alguna infracción tipificada por la presente.

 

ARTÍCULO 5º – El Departamento Ejecutivo Municipal, a través de las áreas que el mismo determine deberá garantizar el asesoramiento y acompañamiento  sobre los procesos a seguir en caso de ser víctima de discriminación. Asimismo, podrá actuar de oficio y presentar denuncias administrativas y judiciales en caso de conocer situaciones de discriminación, con consentimiento del o los afectados o aún sin su consentimiento cuando las circunstancias del caso lo justifiquen.

 

ARTÍCULO 6º -Sin perjuicio de lo previsto en la presente, serán de aplicación las leyes, decretos y resoluciones o demás normativas en la materia que rijan en el ámbito de la Nación Argentina y de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 7º – Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos; insértese copia en el Registro Oficial y Digesto, cumplido, archívese.-

Dado en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Salto, a los nueve días del mes de Marzo del año dos mil veintidós.-

 

 

 

 

 

 

 

ENTRADAS

 

Ingresado como Correspondencia Fuera del Orden del Día en Sesión Ordinaria de fecha 24 de Noviembre de 2021 y girado a las Comisiones de Legislación, Interpretación y Acuerdos y Derechos Humanos y Seguridad.-

 

SALIDAS

 

El Proyecto de las Comisiones fue aprobado en general y en particular por la unanimidad del Honorable Cuerpo, en Sesión Ordinaria de fecha 09 de Marzo de 2022.-

Se envió copia al Departamento Ejecutivo con fecha 14 de Marzo del 2022.-